lunes, 23 de agosto de 2010

SOCIOS

(Art. 27/35 LSC 19550)





I.-Calidad de Socio .-

1.1. Clasificaciones.1.2. Sus relaciones con otros socios .1.3.- Comienzo- duración- 1.4.Otras Figuras socio oculto socio del socio 1.5. 8.- Responsabilidad dolosa y culposa9.- Derechos y Obligaciones según el tipo de sociedad.





II.- La Capacidad para integrar Sociedades



Comerciales



2.1. Principios Generales 22.Incapacidades de personas en la LSC.

2.3. Incapacidades de sociedades en LSC.





III.- Responsabilidad Frente a Terceros.



3.1) Responsabilidad Frente a Terceros y Ejecución Forzada art. (56/57) (Cap. VII),

3.2) Representación frente a Terceros (remisión Cap VIII).





IV.- Extinción de la Calidad de Socio



4.1) Por las causales previstas en la Resolución Parcial (Cap. XIII disol.)

4.1.1.) Contractual (art. 11 inc. y 89 LSC)

4.1.2) Muerte del Socio (art. 90 LSC)

4.1.3) Exclusión por Justa Causa (art.90/93)

4.2.) Ejercicio del Derecho de Receso

(Art. 78,85, 88, 160,245).-













UNIVERSIDAD DE CIENCIAS

EMPRESARIALES Y SOCIALES











17/10/99.-











Autor: NATALIO B. KONSTANTINOVSKY







Derecho Comercial y Sociedades





Tema: SOCIOS (Cap. V Ley Sociedades Comerciales)




Resumen ejecutivo:



Los instrumentos normativos vigentes Cap. V del la ley de Sociedades Cod. Com. (Art. 27 a 35).-





1.1. -GENERALIDADES: Conforme la definición del art. 1667 del Código Civil “Tienen Calidad de socios las personas que como tales, fueron partes en el primitivo contrato de sociedad, y las que después entraren en sociedad, o por alguna cláusula del contrato, o por contrato posterior contrato posterior con todos los socios, o por la admisión de los administradores autorizados al efecto”. –

1.1.1. En definitiva, conforme la definición del Código Civil tiene el status de socio toda persona que adecuando a los requisitos exigidos por el régimen societario,



1.1.2. El citado artículo define como socio a toda persona que se parte en su nacimiento en el acto constitutivo o que ingrese posteriormente a la sociedad.



1.1.3. - La ley de sociedades no trae definición alguna al respecto, lo que remite a las disposiciones del derecho común, a las que nos veremos obligados a recurrir a lo largo de esta exposición.-



1.2.- RELACION CON LA SOCIEDAD: La sociedad, en principio, es un ente que puede contraer obligaciones y adquirir derechos, pero se trata de una persona jurídica distinta de la de los integrantes que concurren a formarla (art. 33 inc. 2 CC y 2 LSC). Por lo que estos tienen un status diferente al de los comuneros o condóminos, estas status o categoría legal, que no esta tratado particularmente en la ley de sociedades, es el de socio.-

Desde ya que la sociedad como tal, es un sujeto de derecho titular de una voluntad independiente del conjunto de voluntades de los integrantes, y esta voluntad se manifiesta a través del órgano societario (art. 58 LSC).



1.3. El status de socio, significa una colocación jurídicamente trascendente tanto en relación a los socios mismos cuanto en relación a terceros, determinada por la calidad asumida por la persona que participa en la relación societaria.



1.3.1. Halperín y Zaldívar opinan que este status varía según las especies de sociedad, en cuanto a los derechos y obligaciones de cada una de las especies societarias.



1.3.2. Richards entiende, en cambio que el status de socio, como posición jurídica creadora de derechos y obligaciones es único y uniforma para todas las modalidades sociales.- Lo que es variable es el ejercicio de los derechos patrimoniales.



1.3.3. El status social da nacimiento a dos clases de derechos:

Los derechos patrimoniales es decir aquellos que se refieren a la participación en los beneficios y soporte de las pérdidas

derechos de consecución, de gobierno y administración de las sociedades.-



1.3.4. De allí que entendemos con Richard que, Socio es toda persona que adecuándose a los requisitos del art. 11 de la LSC, es parte en su nacimiento o acto constitutivo (en materia de sociedades anónimas se los llama socios fundadores) o que ingrese posteriormente a la sociedad.-





1.3.- COMPLEJO DE RELACIONES: “El contrato de sociedad, dada su especial característica, genera una trama de relaciones jurídicas especiales y distintas de las que surgen de los contratos de cambio, entre ellas, además de las que prevé específicamente la ley de sociedades, las de los socios entre sí. Podemos decir a este respecto que la calidad de socio importa un complejo de derechos y obligaciones “ (Piantoni Quaglia 126/127.-)





Estas esquemáticamente pueden definirse del siguiente modo:



1.3.1. Relación Socios c/Sociedad: Definida en el art. 36- los derechos y obligaciones del socio para con la sociedad comienzan desde la fecha fijada en el contrato.-



1.3.2. Relación Socios c/Terceros: La misma surge en forma indirecta o derivada de la responsabilidad social, tal como lo establece el art. 56, en el sentido que “ La sentencia que se pronuncia contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social, pueden ser ejecutadas contra ellos previa excusión de los bienes sociales según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate”.



1.3.3. Relaciones de los socios entre sí:



1.3.3.1. En realidad no podemos hablar stricto sensu de que existan separadamente “relaciones de los socios entre si”, en razón de que la existencia del sujeto de derecho – efecto del negocio jurídico – es el presupuesto para que ellas existan.-



1.3.3.2 Asimismo aquellas, - las relaciones de los socios – son también para la sociedad, pues hay una intervinculación recíproca en ambos extremos que es evidente.- Es más, el ejercicio de acciones emergentes de su incumplimiento se hace por vía de acciones sociales, como por ejemplo la de exclusión de socios, o bien las acciones individual o social de responsabilidad, que puede promover un socio respecto de los admninistradores.-



1.3.3.3 En el CODIGO CIVIL, Cap VIII, Tit VII, Sec. III Lib II, se regula el título “de los derechos y obligaciones de los socios entre sí”, en cambio en la ley de sociedades, siguiendo la filosofía explicitada en la Exposición de Motivos en el sentido que “La Comisión entendió innecesario reproducir preceptos que constituyen derecho común. (de los socios y los terceros art.1711, art. 33 inc. 2).



1.4. DISTINTAS CLASIFICACIONES DEL CONCEPTO DE SOCIO.



1.4.1. En las diversas clasificaciones de socios debemos comenzar por el momento de su incorporación: Socios fundadores u originarios (son aquellos que han celebrado originariamente el contrato social art. 1667 CC) y Socios Agregados: que se incorporan con posterioridad ya sea por cláusula del contrato, convención particular o por disposición de la ley, ya que el art. 90 y 155, legitiman el pacto de incorporación de herederos en las sociedades colectivas y comandita simple, y en las S.R.L respectivamente.



1.4.2. Por la naturaleza de su aporte, en socio capitalista y socio industrial (viene del art. 1649 del CC y se refleja en el 141 de la LSC, al referirse a la sociedad de capital e industria.-



1.4.3. Por su actuación frente a la sociedad y los terceros en Socios Ostensibles y Socios Ocultos, Los socios ostensibles son aquellos que figuran en el contrato social, pero no son socios en relación a los verdaderos, aun cuando les reconozcan algún interés. Frente a terceros, por el principio de la apariencia son responsables.- Los socios ocultos, son los que no resultan tales por no figurar en el contrato social (la clasificación se funda en los art. 34 y 35 de LSC y 1668/1669). - En la sociedad comercial el socio clandestino es responsable ilimitada y solidariamente, en base a las disposiciones de los art. 34 2da parte y 125 de la LSC, originariamente en el art. 1669 del CC no hay tal solidaridad.-



1.4.4. Por el sistema de asunción de responsabilidades frente a las obligaciones de la sociedad: En el ordenamiento civil, la obligación a falta de estipulación en contrario, reponden solamente por una parte viril (art. 1747).- En las sociedades comerciales el sistema de responsabilidades es diverso, siendo la regla la de la solidaridad en las sociedades de personas y la limitada al monto del interés social en las SRL y SA.-



1.4.5. En las sociedades comerciales por acciones encontramos los socios con acciones ordinarias, y socios con acciones preferenciales en la dirección y liquidación (art. 26 2da parte, 216 y 217).-



1.4.6. En base al poder de decisión: estas sociedades en cuanto al poder de decisión podemos distinguir entre socios mayoritarios y minoritarios, según las posibilidades que tienen de alcanzar el poder decisorio en las Asambleas.



1.5 CARACTER: Conforme su ubicación en el Código de Comercio al tratar el art. 1 del Código de Comercio el socio no es comerciante, sino un mero inversor, ello además porque se trata de una persona distinta de la sociedad que integra.-



1.6 – DE LA ADQUISICION DE LA CONDICION DE SOCIO.- DERECHOS Y OBLIGACIONES.- DIVERSOS TIPOS DE VINCULACION SOCIETARIA.- RESPONSABILIDADES- DERECHO DE INFORMACION



1.6. La Adquisición de la Calidad de Socio



1.6.1. La asunción originaria

en la sociedad comercial- conforme lo pactado en el contrato- esta concretada en el art. 36 de la LSC cuando dice: “Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato social”, lo mismo sucede en materia civil. En materia de sociedades anónimas el art. 166 considera la condición de socio fundador.-



1.6.2) La asunción derivada dependerá de la calidad de la sociedad.-



1.6.2.1. Si es de personas requerirá la conformidad de los socios por unanimidad, salvo caso de los herederos del fallecido, si contractualmente se admiten (art. 90 y 155, y caso previsto en el art. 28 de LSC)



1.6.2.2.) En Las sociedades de capital , la asunción derivada comenzará al momento en que se establezca que cobra vigencia la transferencia de acciones o cuotas de interés.-



1.6.2.3) En las sociedades intermedias las variantes ocurrirán sobre la base de la calidad de socio que se adquiera.-



1.6.3.).La ley teniendo en cuenta circunstancias especiales establece que la responsabilidad de la sociedad y de los socios se extiende a las obligaciones imputables a la sociedad y contraídas por quienes hayan participado del iter constitutivo, ejerciendo la representación y administración de la sociedad de conformidad con lo que se disponga para cada especie social.-



1.6.4) Desde ya que si se trata de sociedades irregulares juega la responsabilidad solidaria establecida por el art. 23 de la ley.-





1.7 – De los derechos y las obligaciones del socio con la sociedad.-



La adquisición de la calidad de socio importa una vasta gama de derechos y obligaciones.-





1.7.1.1 OBLIGACIONES

Contribuir al fondo común: Cumplir con la obligación de dar o de hacer comprometida como aporte al contrato de sociedad (conf. Art.1, 37/53 en general y art. 192/193 en la integración del capital en anónimas).-

Formar parte de la administración y concurrir a su formación: Se trata del deber derecho de colaborar con la administración de la sociedad, llevando adelante una gestión común, salvo cuando específicamente se hubiese previsto una organización de la administración por la ley, por contrato o acuerdo posterior (Art. 58,157,268).-

Soportar las pérdidas, siguiendo la misma proporción que la que se establece en el contrato social y vigente para el ejercicio de los derechos sociales.-(art. 1,11,13,106 )



Cumplir lealmente las obligaciones emergentes del contrato : tiene el deber de lealtad y de buena fe hacia la sociedad y hacia los demás socios. Ello le impone una colaboración para la consecución del bien común, debiendo poner en los negocios sociales el mismo cuidado y la misma diligencia que pondría en los suyos (Art- 1724 Cod. Civ.) o sea la mínima diligencia de un buen padre familia, estándar clásico del código civl, y de un buen hombre de negocios si tuviera a cargo la administración del negocio art. 59 (figura genérica de tipo culposo).-



Este deber de fidelidad le impone abstenerse o no hacer actos en competencia a la sociedad, cuando se trate de negociar en forma individual frente a un mismo tercero (art. 248,271 y 272 de la LSC).-



1.7.1.2Obligación de resarcir a la sociedad por todos aquellos actos realizados y que le pudieran haber causado perjuicios (art. 54).-





Dentro del conjunto de obligaciones que tiene el socio, el art. 54 establece en forma genérica la obligación de indemnizar a la sociedad por los D y P que pudiera haberle causado, por dolo o culpa, los socios o quienes controlando la sociedad, actúen en su nombre.

Se establece la responsabilidad solidaria por los daños causados y la obligación de restituir las utilidades obtenidas a la sociedad, sin que se pueda compensar.

Como contrapartida si las operaciones hubieran dado pérdidas las mismas deben ser soportadas por el socio infractor, cuando se apliquen fondos o efectos de la sociedad a negocios por cuenta propia y/o de terceros ajenos a la sociedad.- (Zaglul p. 37)



1.7.1.2.1. Dolo o Culpa : Art 54 primera parte: “El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios”

El art. 54 parr. 1º, traslada al campo societario una pauta de derecho común ya que todo aquel que actúa con negligencia dolo o culpa, esta obligado a resarcir el daño producido conforme surge del art. 1109 del Código Civil.-

La sanción es de tal magnitud que el socio no puede compensar el daño con el lucro que haya proporcionado a la sociedad por su actuación en otros negocios

La fuente de la norma es el art. 413 del Código de Comercio, que ha sido llevado sin variantes a LSC

Se trata de la defensa de la integralidad del patrimonio social – garantía de los terceros contratantes con la sociedad- frente a actos o negocios dañosos originados por los propios socios

Actitudes como la contemplada en el art. 54 dan lugar a la exclusión del socio por justa causa en los términos del art. 91 LSC.-





1.7.1.2.2. Aplicación de Fondos de la Sociedad a Negocios por cuenta propia: “El socio o controlonte que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva”



1.7.1.2.3. Aplicación de la Inoponibilidad de la Persona Jurídica a Terceros ajenos al fraude: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución e fines extrasocietrearios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, para frustrar derechos de terceros se imputará directamente a los socios o los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”

Esta norma incorporada por la ley 22903, debe ser interpretada en forma armónica con la reforma introducida al art. 33.-





1.7.1.2.4. Los actos en competencia y figura del insider trading.



1.7.1.2.4.1. El socio tiene una posición ventajosa respecto de los terceros que lo convierte en susceptible de aprovechar esa información en su propio provecho.- La figura es conocida y analizada en Estados Unidos bajo la forma del insider trading, en las figuras de los art. 54,59 y 279 se pueden encontrar elementos para la sanción de estas inconductas, siendo estas normas de un contenido más específico que el del art. 1198 del Código Civil que nos da la pauta de lealtad y buena fe.-



1.7.1.2.4.2 Mayores posibilidades aùn que el socio, tienen los administradores societarios, que pueden ser o no a la vez accionistas. De allí que en los casos de dirección profesionalizada sobre todo en los Estados Unidos se han puesto de moda los convenios sobre confidencialidad.



1.7.1.2.4.3 Uno de los aspectos más sensibles a esta realidad es el ámbito bursátil por lo que la Comisión Nacional de Valores ha expedido la resolución general de valores impone la estricta reserva a toda persona que en virtud de su cargo actividad o posición, tenga infomación respecto del desenvolvimiento o negocios de una sociedad con oferta pública autorizada y que aùn no hubiera sido difundida públicamente y que por su importancia pueda afecar la colocación de nuevos títulos valores o el curso de su negociación.- Es famoso en el derecho americano el caso Boesky, acerca del aprovechamiento de información en su provecho.-



1.7.1.3. Obligaciones emergentes del Código Civil:



El deber de cumplir con aquellas que el contrato ha normado (art. 1648 y 1197).-

Una vez que se ha constituido la sociedad, cada socio resulta obligado a administrarla cuando no se hubiere nombrado administrador, o cuando habiéndoselo designado se den los supuestos del art. 1726 ya vistos.-

Están obligados a reembolsar los gastos de conservación efectuados por los otros socios (art. 1767 2da parte).-

Deben contribuir el pago de las deudas sociales abonadas por otros socios en proporción a lo convenido o en razón de los aportes (art. 1752 del Código Civil).-

No pueden renunciar sin justa causa (art. 1738 del CC) en las sociedades a término, ni en forma intempestiva o de mala fe en las sin término (art. 1752) ni impedir ser excluido por justa causa.-



-.PQ distingue entre los deberes y derechos de los socios dentro de la LSC Los siguientes:

1-el de cumplir con las obligaciones contractuales, por ser una convención la fuente de la sociedad (art. 1 ELY 19550 Y 1197 CC).-

2 -el de asociar a un tercero en su parte social (art. 35 ley 19550).-

3-el de administrar a la sociedad en aquellas en que predomina el elemento personal, y en cuanto se vincula con su responsabilidad ilimitada y subsidiaria, el socio esta obligado a administrarla.- Así las cosas; en SCOL (127), SCI (143), comanditados en (SCS y SCA 136 Y 318) o SAP (364).-







1.7,2. - De los derechos del socio respecto de la sociedad.-



1.7.2.1. - Brevemente enunciados los derechos del socio son los siguientes:



A ser considerado como socio y que no se lo excluya sin causa (derecho de permanencia y no exclusión en tanto y en cuanto no exista justa causa para sus consocios (art 37,91 y S.S. ley 19550).-

De poder apartarse de la sociedad por justa causa (Derecho de receso o retiro: art. 78 para las sociedades en general y 245 para la anónima en particular).-

De participar en las ganancias: derecho a la participación de utilidades y beneficios que obtenga la sociedad (art. 1 y conc ley 19550).-

De mantener la proporcionalidad de su participación accionaria mediante la garantía del ejercicio del derecho de preferencia y el de acrecer (art. 193/4/5/6/7).-

De Administrar la sociedad: derecho de participación en la administración de los negocios sociales cuando nada se haya previsto al respecto salvo para determinados tipos societarios (el hecho de que los comanditarios se inmiscuyan en la administración les hace perder el beneficio de excutir su responsabilidad).-

De controlar los negocios sociales (derecho de estar informado sobre la marcha de los negocios sociales cuando no participe de la administración art. 55).-

De ser reembolsado en toda suma que hubiera adelantado y al de la cuota parte que hubiera aportado en el caso de la liquidación de la sociedad (art. 94).-



1.7.2.2. Clasificación de los derechos:



DERECHOS ECONOMICOS

1 -Utilidades

2 -Cuota de Liquidación

3- Asociar a un tercero en su parte social (34/35)





1.7.2.2.1. El llamado socio aparente es aquel que sin serlo realmente presta su nombre para aparecer como tal. Exteriormente ostenta la calidad de socio, y la figura tiene su origen en el art. 1668 del Cod. Civ y 299 del Cod. Com.



1.7.2.2.2. La ley trata claramente la situación del prestanombre que actúa a nombre propio, pero en interés ajeno.- Así frente a terceros, lo hace responsable como si fuera socio, pero no le confiere el status de socios, entre estos, permitiéndole únicamente la acción por reembolso de lo que tuviere que afrontar en virtud de las responsabilidades que la ley le impone.-



1.7.2.2.3. -El llamado socio oculto (art. 34) es el que esconde su participación no apareciendo frente a terceros, es otro – el aparente- quien contrata en su nombre.-



1.7.2.2.4. - El art- 34 solo establece su responsabilidad en estos términos “La responsabilidad del socio oculto es ilimitada en la forma establecida en el art. 125”,- Sigue la LSC, al art. 298 del Cod. Com., La norma no es de aplicación a los socios ocultos de las sociedades de hecho por cuanto solamente son responsables si se prueba su participación.- Rigiendo en este caso el régimen de los socios de las irregulares, que es mucho más riguroso que la norma del art. 34, que establece una responsabilidad subsidiaria.- Les puede ser extendida la quiebra (art. 165).-



1.7.2.3. SOCIO DEL SOCIO: El art. 35 establece que “Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social, y se le aplicarán las reglas sobre las sociedades accidentales o en participación”. -

El partícipe es tercero con relación a la sociedad por lo que las relaciones del socio del socio y la sociedad no encuentran cabida en el esquema legal, en otras palabras, carecen del status de socio, por lo que no tienen acción ni legitimación contra la sociedad. Esta relación es ajenidad y definible como “res inter allios acta”.-

El pacto es perfectamente admitido por la ley y la jurisprudencia que ha dicho que si bien “el socio no puede ceder los derechos sociales sin la conformidad expresa de los demás, no deja de tener derecho de asociarse con terceros en la parte que tenga en la sociedad (ED 26-367). -

En definitiva la “comunidad de intereses” entre el socio y su socio, se rigen por las reglas de la sociedad accidental o en participación.-



1.7.2.4 SOCIO GESTOR DE LA SAP(ART. 362): En este tipo de sociedad juega el rol de un socio aparente o visible que tiene todas las funciones de la sociedad, permaneciendo ocultos el resto de sus integrantes, el socio gestor, es el que contrata por la sociedad, que además carece de personería jurídica y agota su finalidad con el cumplimiento de su objeto.- Se diferencia del anterior precisamente en la circunstancia de que al no tener personería la sociedad accidental, mal puede aplicarse el principio de “extensión de la quiebra”.



1.7.2.5. DERECHOS POLITICOS

1 -Derecho a formar parte de la administración

2 -Derecho a voz y voto

3 -Derecho a Informarse de las cuentas y papeles sociales

4 -Derecho de información individual (55)



Art. 55 “Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimaren pertinentes”.



La primera parte del artículo sienta la regla de aplicación en el sentido que como pauta general se “autoriza a que los socios puedan examinar los libros y papeles sociales, y recabar de los administradores los informes que estimen pertinentes”. -



La norma es aplicable principalmente a las sociedades de personas (colectiva, comandita simple y comandita por acciones), las que no tienen una organización compleja de asambleas, directorios y órganos de fiscalización, es decir no hay una administración delegada.-

También resulta aplicable en las sociedades de responsabilidad limitada pequeñas y de simple administración por sus gerentes



En cambio si las sociedades tienen órgano de fiscalización la norma del art. 55 no resulta aplicable, “salvo pacto en contrario”



Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del art. 158. Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del art. 284. -



Así las cosas, la norma del art. 55 no resulta aplicable a :



1. - Sociedades Anónimas, que tengan sindicatura

2.- Sociedades de Responsabilidad Limitada que estén sometidas a régimen del art. 299 de fiscalización permante.-



Por lo que en definitiva el derecho de información del accionista resulta irrestricto en todos aquellos casos en que las sociedades no estén sujetas a fiscalización alguna, incluyendo en consecuencia a las anónimas del art. 284 ultimo párrafo.-



1.7.3. Derechos en la legislación civil:



La potestad de administrar la sociedad (Art. 1723) y representarla en los casos de excepción fijados por el art. 1726.-

Solicitar el reembolso de los gastos (Art. 1677)

La división de la deuda respecto del que la pagó

No ser excluido sin justa causa (art. 1736/1738)

Renunciar a la sociedad siempre que la renuncia no sea intempestiva o de mala fe en las sociedades sin término (art. 1738/1739)

Asociar a un tercero en la parte social sin perder la calidad de socio (Art. 1730 y concs 1671,1673 y 1674).





1. 8. De las relaciones de los socios entre si.- Código Civil: su aplicación Supletoria.



1.8.1.- Como se ha dicho las mismas son aisladas y no sistemáticas, por cuanto el legislador omitió, toda regulación respecto de las relaciones entre los socios, lo cual resulta en la práctica cuanto menos desafortunado porque resultan mayores los conflictos entre socios mayoritarios y minoritarios, que los que puedan presentarse entre la sociedad y los terceros., el Código de Comercio regulaba las relaciones entre los socios en los art. 408/419, con la expresa indicción de que ese capítulo estaba referido a las sociedades de personas.--



1.8.2- En lo procedimental la ley en su art. 15, sustituye las viejas disposiciones de los art. 448 y 449 del Código de Comercio, que disponían el mecanismo de arbitraje, por el procedimiento del juicio sumario para resolver la cuestión.-





1.8.3. Al no haber organizado la ley mercantil los derechos y obligaciones de los socios entres sí, en la forma sistemática, cabría la aplicación supletoria del CC para el reembolso de gastos, contribución de las pérdidas por otros socios y obligación de no renunciar sin justa causa.-



1.8.4 En ninguna norma de la ley comercial se ha contemplado el supuesto previsto por el art. 1726 del CC por lo cual será de aplicación subsidiaria para el caso de oposición de intereses de la sociedad con el administrador.- En relación a las S.A. la ley regula respecto del director el caso del interés contrario en el art. 272, y la misma se relaciona con los art. 54 y 59.





II.- CAPACIDAD



2.1. CAPACIDAD: La Ley de sociedades no ha querido legislar en forma individual sobre el socio, por ende debemos colegir que por interpretación general del art. 384, que remite al Código de Comercio, las cuestiones sobre la capacidad para integrar las sociedades comerciales deben resolverse del mimo modo que la requerida para ejercer el comercio (art. 9/24 del Código De Comercio) .



2.1.1. Para analizar esta cuestión conviene recordar que “ Es conocida la distinción entre la incapacidad de hecho y de derecho, así como también que en la primera puede ser absoluta (Art. 54 CC) o relativa (art. 55), según que la parte no pueda realizar por si ningún acto jurídico o solo pueda algunos, la segunda únicamente puede ser relativa.-



2.1.2.Además es pacíficamente admitido que la incapacidad de hecho esta dada en grado a la madurez mental del sujeto, y que la derecho con relación a otras razones, como cuando afecta al orden público, la moral y las buenas costumbres, etc. en el tit VII, Sec. III, Libro II, no establece norma alguna respecto de la incapacidad de hecho o de derecho para integrar sociedad, por lo que resulta aplicable el art. 1160, el que a su vez remite.



con respecto a la incapacidad de hecho a la que se establece en loa parte general de las personas Lib I, Sec. I Tit I,



b) Sobre las incapacidades de derecho, lo que se dispone en la parte especial de cada uno de los tipos.



No pueden formar sociedad por sí (incapaces absolutos de hecho: Persona por nacer, menores impúberes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito y dementes declarados en juicio), en su caso actúan representados por incapaces.- Se ha polemizado acerca de la posibilidad que el curador o tutor constituyan sociedades con terceros, llegándose a la conclusión de que si con autorización judicial pueden continuar o hacer cesar establecimientos de comercio o industria que el menor hubiere heredado, también pueden con el patrimonio del menor constituir otras sociedades.-



Respecto del menor 18/21 años puede celebrar contrato de trabajo, pero no por ello celebrar contrato de sociedad (128 CC).



Respecto del menor 14/21 aunque hubiesen obtenido título habilitante ,pueden celebrar contratos sobre su profesión sin autorización paterna, pero esto no los capacita para celebrar contratos de trabajo,locación de obra, sociedad, etc. que tengan relación con su profesión.-



Menores emancipados por matrimonio o emancipación dativa: Adquieren plena capacidad de hecho, salvo para ser fiadores, donar bines recibidos a título gratuito o aprobar o dar finiquito a las cuentas de sus tutores (art. 131 / 134 del Cód. Civ).-En base a ello, Farina entiende que no pueden ser socios de las sociedades civiles (art. 1747 establece la responsabilidad viril) ni menos las colectivas (125 LSC).- Piantoni Quaglia opinan lo contrario porque no se puede hacer una interpretación extensiva de las restricciones.-

Penados: Como se encuentran privados de la administración de sus bienes durante el tiempo de prisión, se encuentran en idéntica situación que el incapaz absoluto de hecho.-



Inhabilitados (art. 152 bis), sujetos al régimen de asistencia de la 17711, tan para los actos de disposición (formación de la sociedad) como los de la administración , deben celebrarse con asistencia del curador.-



Desde el punto de vista civil no se han establecido incapacidades de derecho, siendo la figura más polémica la de la sociedad conyugal.-Desde el punto de vista del art. 1197 y la doctrina civilista no habría ningún tipo de impedimento



Distinta es la solución en las sociedades comerciales en las que pueden distinguirse las siguientes incapacidades de hecho: a) la de los cónyuges para integrar sociedades de interés, conforme el art. 27 LSC, que se analizará en esta clase.-

La de los herederos menores con patrimonios indivisos conforme los art. 51 y 53 de la ley 14394, establecida en el art. 28

Las de las sociedades anónimas y encomanditas por acciones que no pueden formar parte, sino de sociedades por acciones (art. 30)



m) Las de las sociedades con participaciones recíprocas en el capital Las de las sociedades controladas participando en un monto superior según balance al de las reservas, ni en forma recíproca. (Art. 31/33)-





2.2 - LAS INCAPACIDADES DE DERECHO EN LA LEY DE SOCIEDADES RESPECTO DE LAS PERSONAS FISICAS (art. 27/29)





2.2.1) La ley faculta a los cónyuges para constituir sociedades comerciales, siempre y cuando concurran en una sociedad por acciones o de responsabilidad limitida.-

Sociedad entre esposos: El art. 27 de la ley faculta a los cónyuges para integrar sociedades de interés (SRL y S.A.).-



2.2.2) En cambio, la ley veda la posibilidad de que integren una sociedad de personas, por cuanto conforme lo explican los autores de la ley en la exposición de motivos, han querido evitar la superposición de dos regímenes como son el de la sociedad conyugal y la sociedad de personas.

“La comisión consideró incompatible la existencia de dos regímenes económicos entre esposos cuando uno de ellos era el resultante de la constitución de sociedades mercantiles de carácter personalista (art. 134, 135, 131) en las que la responsabilidad de los socios es ilimitada y solidaria, situación esta que solo se da en la sociedad civil si así se hubiere pactado (Art. 1747 Cciv).-“



2.2.3) En apariencia la intención del legislador fue evitar que por la vía de la integración de los cónyuges a este tipo de sociedades se produjera una vulneración al régimen patrimonial del matrimonio, regulado en el capítulo “De la sociedad conyugal de los art. 1217 a 1322 del Código Civil.-



2.2.4) A propósito de ello, la jurisprudencia en todos aquellos casos de sociedades cerradas de familia, ha dado preeminencia a las instituciones del derecho sucesorio y de familia, en razón de los principios de orden público que informan las instituciones del matrimonio y de las sucesiones .

En este sentido mientras la responsabilidad es subsidiaria y además ilimitada y solidaria en las sociedades mercantiles (art. 134, 135, y 141), este régimen solo se da en la sociedad civil, si así estuviera expresamente pactado (art. 1747 CCiv).



2.2.5) Cualquiera haya sido la intención del legislador, lo cierto es que la misma ha quedado desvirtuada en cuanto a que hoy se admite que los mismos integren como socios comanditados una sociedad comandita por acciones.



2.2.6) Por lo tanto debe considerase errónea la solución adoptada por cuanto debió formularse la prohibición en función de la responsabilidad del socio.



2.2.7) Los cónyuges tampoco podrían integrar una sociedad de hecho. En cambio nada obsta a que sean socios de una sociedad irregular, con lo que queda subsistente la responsabilidad.



2.2.8) Por último la ley previene la situación de sobreviniencia, esto es que un cónyuge se convierta en socio de una de las sociedades que pertenece a alguna de las especies prohibidas, y en la cual ya era socio el otro cónyuge.



2.2.8.1) Transformación de la sociedad en alguno de los tipos permitidos

2.2.8.2) La cesión de la participación a otro socio o a un tercero. –



Por argumento a contrario sensu, en las sociedades de responsabilidad limitada ya no median los inconvenientes antes señalados y en ellas la estructuración de los órganos disminuye la incidencia de factores que podrían alterar el normal desarrollo de las relaciones matrimoniales.-

Lo que se propusieron los autores de la ley al permitir de que los socios solo pudieran participar en conjunto en sociedades donde los socios limiten su responsabilidad, es que los cónyuges participaran de sociedades en las cuales no se vulnerara el régimen patrimonial del matrimonio, que es sustancialmente de orden público.-

En definitiva este mismo principio, aplicable al régimen sucesorio, o a las sociedades de familia, en las que se antepone el orden público de estas instituciones al derecho societario.-

Sin embargo la deficiente redacción de la norma en la que se hizo hincapié en el tipo societario y no en la responsabilidad de los socios que la componen, deja flotando la posibilidad de que los cónyuges sean socios comanditados de la sociedad comandita por acciones, Ello porque las prohibiciones deben interpretarse con un sentido restrictivo atento los principios generales y aquel aforismo “ubi lex non distiguit nec nos distinguere debemus”.-

Para el caso de que una persona adquiera la calidad de socio por cualquier título que fuere, en una sociead de personas en la que su cónyuge ya fuera socio, la ley permite dos soluciones que deben concretarse dentro del plazo de seis meses:



La transformación de la sociedad en los tipos permitidos

La cesión de su participación a otro socio a un tercero.-

En el caso la ley no menciona cual de los cónyuges debe hacerlo, se presupone que le corresponde al socio sobreviniente, por cuanto atento el carácter de sociedad intuitu personae de la sociedad se presupone que los demás socios aceptan al socio anterior, pero nada impide que la solución sea la inversa.-

Un ejemplo podría ser el caso de dos comerciante de distinto sexo que forman una sociedad colectiva para explotar un establecimiento comercial y luego contraen matrimonio, situación que en la realidad se puede dar con cierta frecuencia.-



2.3..- De distinto modo ha regulado la ley las soluciones para los casos de los art. 51 y 53 de la ley 14394, en su art. 28.-



2.3..1. Ha dispuesto que en estos casos los herederos deben ser socios con responsabilidad limitada, en la sociedad a constituir para asegurar que se mantenga la indivisión de bienes.-



2.3.2. La limitación esta impuesta no en función del tipo societario como el caso de los cónyuges, sino en relación a la responsabilidad del socio, con lo que se cumple el objetivo.-



3.2.3 Las restricciones del art. 28 se refieren únicamente a dos supuestos:

3.2.3.1 El del art. 51 de la ley 14393, que permite a toda persona imponer la indivisión por un lapso de diez años y que puede extenderse hasta la mayoría de edad de sus herederos, siempre que se trate de un establecimiento comercial, industrial o agrícola.- La norma se funda en la necesidad de preservar la productividad de la unidad económica.-

3.2.3.2. Por el mismo principio, el art. 53 permite que el cónyuge supérstite se oponga a la división de un establecimiento de las características enunciadas en el art. Anterior.- En este último caso el cónyuge supérstite queda a cargo de la administración.-



3.2.4 Un aspecto a considerar es si resulta obligatoria la constitución de sociedad o si puede subsistir la indivisión sin que resulte necesario constituir la nueva sociedad comercial.- Ricchards entiende que no por cuanto la regulación contenida en la ley , no es modificatoria del derecho común sino que solamente abarca los supuestos de que se trate de sociedades mercanitales y el fin teleológico de la norma responde a la voluntad de restringir la responsabilidad de los menores en el caso de que de producirse las situaciones previstas en la ley , se tratase de un establecimiento de orden mercantil.-



3.2.5. Siguiendo este orden de razonamiento, las únicas formas posibles son:

la sociedad anónima, la de responsabilidad limitada y la comandita por acciones, debiendo incorporarse los menores con la responsabilidad limitida, para alejar cualquier posibilidad de extensión de responsabilidad al menor , especialmente en el caso del art. 53 que prevé la administración por parte del cónyuge supérstite-



3.2.6. La norma del art. 28 LSC no es derogatoria del 279 del CC porque la prohibición entre padres e hijos bajo la patria potestad, esta referida a al sociedad civil y no la comercial, siendo que por el contrario es de la esencia del derecho comercial la autorización implícita para el ejercicio del comercio (art. 12 Cod. Com.)



3.2.7. La LSC obliga, a la aprobación judicial del contrato por el juez de la sucesión en garantía de los menores con lo cual se hace necesario un doble control judicial: el del juez del registro y el del juez de la sucesión y al mismo tiempo se debe designar un tutor ad hoc cuando exista colisión de intereses, Este tutor tiene que intervenir en la celebración del contrato y en el contralor de la administración si hubiere conflicto de intereses con el menor.-

Richards entiende que:



3.2.7.1. El juez de la sucesión y el de registro pueden ser una misma persona.



3.2.7.2.Tratándose de bienes de menores, toda la sustanciación debe realizarse con participación del ministerio respectivo.



3.2.7.3. En el caso del art. 53 debe nombrarse tutor ad hoc para control de la administración del cónyuge supérstite y para la celebración del contrato.-

Idéntica solución cabe aplicar cuando hubiera colisión de intereses entre el menor y su representante.-



3.3.- CONSECUENCIA: SANCION DE NULIDAD ABSOLUTA



3.3.1. En el caso de no encuadrarse las sociedades, en los supuestos de los art. 27 y 28, la ley prevé la sanción de la nulidad absoluta del art 29 por lo que ante la desobediencia, cabe la disolución y liquidación en el caso del art. 27.-



3.3.2 .En el caso del art. 28 la sociedad subsistirá, pudiendo subsanarse mediante el proceso de transformación obligatoria, que señala Verón en su comentario al art. 74 LSC, mientras tanto los consocios mayores y el representante del menor responden ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que irroguen al menor.-



2.3 - LAS INCAPACIDADES DE DERECHO RESPECTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS (art. 30/33)



4.a) Las Sociedades, como cualquier persona jurídica, están capacitadas para ejercitar cualquier clase de actos adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones en cuanto constituyen un centro de imputación diferenciada.-



4. b.) Sin embargo, la ley de sociedades, les impone limitaciones en cuanto al objeto (art. 11), el que no pude ser prohibido, estipulándose las sanciones de nulidad absoluta en caso de vulnerarse el régimen establecido.- También el art. 17 en concordancia con el art. 1 de la ley establece la nulidad de la sociedad que se pretenda constituir en violación a alguno de los tipos establecidos por la ley.-



4.c) El caso del art. 30, que impide que una sociedad por acciones participe de otra sociedad que no sea por acciones, conforma esa incapacidad.-



4.d) Doctrinariamente Richards, participa de la idea que la restricción no alcanza a la sociedad en participación, la que en rigor no es un sujeto distinto de los participantes.-



4.e) El supuesto de holding o participación activa, en el que se establecen los límites, con criterios contables, hasta los cuales puede participar, los mismos se estipulan en los art. 31/33 de la ley de sociedades y que tratan del:



31 holding impropio (limitaciones a la participación en otras sociedades), desde el punto de vista de la sociedad controlantes.-

32 Las participaciones recíprocas que a fin de mantener el principio de inmutabilidad del capital se sancionan con la nulidad absoluta. (esta figura fraudulenta es conocida como watering o aguamiento del capital)

33 Las sociedades vincluadas y controladas, articula que se relaciona con el fenómeno de la agrupación de sociedades.-



4. f.) Definitivamente la cuestión de la prohibición del art. 30 dio lugar ante el fenómeno de la concentración y agrupación de sociedades a la modificación de la ley, de modo tal que en forma análoga a la asociación transitoria entre personas, que se regula en la sociedad accidental o en participación, esto se extendió a las sociedades en las figuras de la UTE (Unión Transitoria de Empresas) y ACE (Asociaciones de Colaboración Empresaria).-



4.g) Analizadas en forma exhaustiva las figuras de los art. 30,31,32 y 33 de la LSC, al encuadrarlas dentro de los supuestos de la agrupación de sociedades, cabe ahora hacer breve referencia a ellas, clasificándolas como subtipos de las incapacidades de derecho establecidas por la ley.- Ello partiendo de la premisa que, como sujetos de derecho y como personas, las sociedades pueden a su vez participar e intergrarse a otras sociedades.-



4.2.1.- SOCIEDADES POR ACCIONES (Art. 30)



4.2.1.1 El art. 30 dice “Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones”.

.Solo pueden participar en sociedades por acciones y en violación de esta prohibición, la sanción es la nulidad absoluta por falta de capacidad o legitimación prevista en el art. 16 LSC.-



4.2.1.2 El art. 369 inc h, por ley 19880, había mitigado la prohibición absoluta otorgando un plazo de 10 años para enajenar, transcurrido el cual las sociedades se convertían en irregulares.-

La interpretación del texto por su oscuridad dio lugar a las críticas de Richards porque:



4.2.2.1. Se desvirtuó el régimen de la ley, que pretendía por intermedio de la norma mantener los principios de tipicidad y objeto societario.-



4.2.2.2. Porque la sanción de la irregularidad recae sobre la sociead socia y no sobre la constituida, con lo que se hace responsable a quienes pudieren no tener conocimiento de la situación, ni posibilidad de evitar la misma.-



4.2.2.3, Así la jurisprudencia en LABORATORIOS DE MILES S.A. (RDCO) es de un rigor absoluto o en Garcia c/ Amador4. - EL ART. 30 SU UBICACIÓN METODOLOGICA- INTERPRETACION DOCTRINARIA.- JURISPRUDENCIA -



4.1.) En la comparativa que realiza Piantoni Quaglia entre las sociedades civiles y comerciales enseña que “Para formar parte de otra sociedad en el orden civil no existe otra prohibición que la que surja del objeto de ambas sociedades, ya que la capacidad de derecho de ellas está limitada aquel elemento (art. 31, 32,33 y 1691 del Código Civil). La sociedad civil es plenamente capaz para adquirir derechos y contraer obligaciones con relación al objeto para el cual ha sido constituida a los fines de obtener apreciables utilidades en dinero que dividirán entre sí a los socios, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiera aportado”. - “Este criterio ha sido tomado en cuenta por la ley 19550 para determinar la capacidad de las sociedades para ser socias de otras pero la ha limitado en cuento a la forma de constitución y al capital invertido”.



Con anterioridad a la sanción de la ley, se había establecido que las sociedades anónimas podían integrar una sociedad de responsabilidad Limitada (LL 52-461)



4.2 Del texto legal se infiere que No podrían por la forma, ser socias de una sociedad colectiva, de una sociedad simple, de una sociedad accidental o en participación, si en cambio pueden serlo de los tres tipos de sociedades por acciones que regula la ley: La Sociedad Anónima, (art. 163/307), La SAPEM (308/314) y la Sociedad En comandita por Acciones (315/324), las que además deben tener el mismo objeto social, conforme destacan Piantoni Quaglia.-



En la exposición de motivos, al ubicarse la norma en el capítulo V.- se la considera como una limitación a la capacidad, sin embargo Fargosi considera que esto es inexacto porque el concepto de capacidad esta asociado al de persona física y jurídica, en definitiva la limitación obedece a un criterio que es propio del régimen de las sociedades por acciones tendiente e a evitar que se eluda el control estatal de los art. 299 y 301 de la LSC, con lo que coincide con la posición de Halperín que funda la norma del art. 30 en que:



1. - Sustrae el control de la administración social por los accionistas aun por el medio indirecto de la sindicatura o consejo de vigilancia, en su caso, órganos estos que no podrían formalizar la administración de la sociedad de interés de la que son socios.-

2. - Subvierte el régimen legal de la fiscalización de la administración, puesto que a la sindicatura o consejo de vigilancia – en su caso. Solo se presentará el resultado de la explotación en la cual se participa.-

3. - Los accionistas, síndicos y consejero – en su caso- pueden apreciar la conducta de los administradores de la sociedad de interés para hacer valer su responsabilidad.-

4. - La quiebra de la sociedad de interés provoca la quiebra de las sociedades por acciones con todas las consecuencias que fija la ley 19551 (art. 19,95 inc. 1 y 2, 164 y concordantes

5. - Representaría un medio para eludir la fiscalización estatal, desviando la actividad que se desea evadir al control de sociedades – como las de interés – no sometidas al art. 299. -



4.4.) SOCIA COMANDITADA DE SOCIEDAD COMANDITA POR ACCIONES:



Subsiste la duda si la sociedad por acciones puede ser socia comanditada (responsable solidaria) de una sociedad en comandita por acciones (por la afirmativa Verón, p. 237, Seara Jorge), debiendo tenerse presente lo dispuesto por la norma transitoria del art. 369 inc h, en la modificación introducida por ley 19880, que estipulaba que “las sociedades anónimas y en comandita por acciones que forman para de sociedades que no sean por acciones deberán enajenar sus cuotas o partes de interés en el plazo de 10 años a contar desde la fecha de sanción de la ley”- La norma era criticada por Richard- Escuti- Romero por ser “censurable que la sanción de irregularidad caiga sobre la sociedad socia y no sobre la constituida haciendo responsable a quienes pueden no haber tenido conocimiento de la situación ni posibilidad de evitarla” (Manual p. 95).

La jurisprudencia, en el clásica pronunciamiento LABORATORIOS DE MILES ARGENTINA S.R.L. (Sala A setiembre 15 de 1980 ED 91-400) en la que se interpretó que el plazo de prorroga establecido por la ley 19880 “esta dirigido a la sociedad por acciones y no a la sociedad en la cual esta tiene participación lo cual es por demás obvio, si se dispone que una persona debe enajenar determinado bien, la orden o imperativo legal esta dirigido a su titular, único que puede emitir el acto de enajenación”.



Resumiendo las enseñanzas del fallo resulta que: a) Por imperio del art. 30 ninguna sociedad por acciones puede participar en otra que no revista tal carácter, siendo indiferente que en esta última preexistan titulares de participación de aquella naturaleza y b) En virtud del art. 369 inc h) las sociedades por acciones solo pueden enajenar su participación pero de ningún modo atraer a otras sociedades o acrecentar su participación”



En otro pronunciamiento, bajo una circunstancia distinta, y que se emparenta con el régimen de sociedad en el extranjero en INVAL S.R.L., se admitió sobre la base de tratarse de una sociedad constituida en el extranjero que dos sociedades por acciones (DAIMIER BENZ ANKTIENGSELLCHAFT y MERCEDES BENZ ARGENTINA S.A.,) la Sala C dijo “La incapacidad del art. 30 de la ley 19550, no alcanza a sociedades anónimas o en comandita por acciones regidas por un derecho extranjero. La sociedad extranjera, regida por su ley nacional, no se rige en cuanto a su capacidad de tomar parte de una sociedad de responsabilidad limitada argentina, por otro derecho que del del país de su constitución y no por la ley argentina. La ley 19550 no prohíba a una sociedad de responsabilidad limitada regida por el derecho argentino ser participada por una sociedad anónima sujeta a la ley extranjera”

Conc. Cod Civil art. 32,33,35, LSC art. 2,266,299,301, 369 inc. h ley 19880, art. 19,95 inc. 1 y 2, 164 y conc. Ley 19551, y 118 y 123 LSC.-



Finalmente en autos GARCIA AMADOR y otro c/ García María de la Cámara Nacional de Apelaciones Sala A de fecha 24.06.94, se resolvió rechazar una demanda en la que se solicitaba que ante el vencimiento del plazo establecido en el art. 386 inc h) sin que la sociedad anónima (Amaro S.A.) enajenara su participación en BALAN GARCIA S.R.L, y solicitaba que a partir de la liquidación se restituyera a los socios el 40% del Capital de la anónima.-

En fecha muy posterior al vencimiento del plazo Balan García intento transformarse en S.A., pidiendo la nulidad de la Asamblea y formaba parte de la acción el pedido de nulidad de Asamblea, el fallo en esencia resolvió que “el oscuro texto del art. 386 inc. h de la ley de sociedades debe ser interpretado en el sentido de que las consecuencias de la violación contenida en el mismo se concentran no sobre las sociedades, sino respecto de la vinculación entre ellas, de modo que la nulidad del vínculo operará en forma diversa sobre la sociedad participada según fueran las características de la integración societaria de la misma. En efecto, una interpretación literal de dicha norma que llevase a admitir lisa y llanamente la irregularidad, conduciría a consecuencias no queridas por el legislador y totalmente encontradas con la teleología de la ley, a través de la cual se pretende asegurar la paz y la justicia en la resolución de los litigios y el equilibrio de los intereses contrarios y la protección de los bienes”



4.5. - SOCIA DE SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACION:



4.5.1. En los textos legales anteriores a la ley 22903, se mencionaba el caso de la sociedad accidental o en participación, considerando algunos autores como Halperín, de posición bastante rígida en lo que entendía la defensa de posiciones de soberanía, que comprende al art. 30, la prohibición a las sociedades anónimas de participar de sociedades accidentales o en participación.-



4.5.2. Este tipo de sociedades son típicas de los contratos con la administración pública:



La colaboración o cooperación entre empresas se busca especialmente para obras y servicios públicos, luego si se presentan como socios, se tendrá una sociedad de hecho y no una accidental que es oculta 2) Si las ocultan y el organismo público las acepta después de la concesión se habrían violado los principios de buena fe frente a terceros participantes en la licitación

El carácter oculto facilitaría la burla a regímenes vigentes de inversiones extranjeras, registro industrial, transferencia de tecnología (etc.),-



4.5.3.Las fuertes críticas de Halperín fueron deteniendo la cuestión, en torno a las sociedades accidentales o en participación (RDCO 1973. 140), mientras que juristas de la talla de Conrado Etchebarne, Pedro Giraldi y Eduardo Roca, proponían flexibilizar la norma admitiendo la participación en Sociedades de Responsabilidad Limitada y Contratos de Asociación, y además adaptar la fórmula del Joint Venture Americano.-

En defintiva como bien lo dice Escutti “La Batalla contra el art. 30 de la L.S.”, comentando el fallo García Amador, fue Halperín quien secundado por Zaldívar y Fargossi, quienes impusieron la norma, que viene siendo combatida en doctrina entre otros por Sergio Le Pera.-



4.5.4. Otro sector de la doctrina entendía que la limitación del art. 30 no se encontraba condicionada al supuesto de la sociedad accidental o en participación, porque esta se limitaba a un negocio parciario o de tipo asociativo.- (Richards-Sala 1er Congreso de Derecho Societario 1977).



4.5.5. Anticipándose siempre al cambio legislativo producido con la ley 22903, Verón disentía con Halperín y entre otros ejemplos señalaba que:



4.5.5.1 La ley permite la sociedad cerrada o de familia, con características de la sociedad en participación y que tienen mucho en común a las formas participativas que adoptan las sociedades anónimas para realizar un negocio en común, existe en definitiva una gama infinita de negocios lícitos frente a los cuales la prevención de la sociedad en participación no resulta aplicable.-

La mejor demostración del error de la postura negatoria, fue la sanción de la ley 21778 de explotación petrolera, que introduce la figura del “contrato de riesgo” y permite conforme el art. 24 de la ley 21778, la no sujeción al régimen legal en estos términos “Exceptúase de lo dispuesto en el art. 30 de la ley 19550, los contratos de asociación, sociedades accidentales o toda otra forma de vinculación y participación que celebren las sociedades anónimas o en comandita por acciones – sea entre sí o con empresas estatales con el objeto de desarrollar tareas de exploración y explotación de hidrocarburos”.



4.5.6. - Otras formas Asociativas.-



4.5.6.1. Joint Venture: figura empresarial desconocida para el derecho argentino, tiene su origen en el sistema de corporationes y partenrships norteamericano, como forma de agrupamiento de sociedades que sirven para la concentración de recursos financieros, técnicos y organizativos conducentes a la organización de grandes proyectos.-

Le Pera recuerda que, precisamente, en la materia de explotación de hidrocarburos, con grandes inversiones de capital, se formaron este tipo de sociedades como el caso de la ARAMCO, Joint Venture entre el Gobierno de Arabia y empresas inglesas.-

Las características del Joint Venture, son la informalidad, objeto común, responsabilidad ilimitada, participación en las ganancias y no siempre en las pérdidas, administración compartida, revistiendo cada miembro el carácter de representante de la misma.-



4.5.6.2. El Consorcio Italiano, es una figura regulada en el Código de 1942, art. 2602 a 2620, con algunas modificaciones introducidas en 1976.-

Brevemente descripta es una organización común para la disciplina o desenvolvimiento de determinada fase de la empresa que pueden constituir personas jurídicas o físicas, admitiéndose – tras la reforma de 1976, en forma implícita la existencia del consorcio tanto horizontal como vertical, aumentando la posibilidad de cooperación entre las empresas.-

El criterio de la autonomía de las empresas distingue el consorcio de la fusión, del dominio o control del grupo, y del trust, también se distingue la sociedad por la causa.-

El contrato debe hacerse por escrito bajo pena de nulidad y estipular el plazo, en ausencia del mismo se entiende que es válido por 10 años.- Las decisiones consorcioles deben adoptarse por mayoría, y la modificación del contrato por unanimidad.-

En la reforma de 1976, se flexibiliza la noción de consorcio, permitiendo a las sociedades colectivas, encomandita simple y por acciones , las de responsabilidad limitadas, tener por objeto social la finalidad indicada en los consorcios,.



4.5.6.3 En la ley brasileña Nro 6704 de diciembre de 1976, se contempla la figura consorcial a la que no se le reconoce personería jurídica , la figura es netamente contractual y con amplia libertad de formas. -



4.5.6.4. Verón destaca las siguientes características identificatorias del consorcio

Representa una estructura organizativa común de segundo grado, que como fenómeno asociativo, es creada para la realización de una finalidad económica, dirigida más que a la obtención de un lucro, a regular las actividades de varias empresas que intentan fortalecer su propia eficiencia.

Se distinguen de los otros agrupamientos económicos (Cartels, Pools, Konzern, Joint Venture, trust) y de toda otra convención empresarial o intersocietaria de organización en que las empresas consorcistas mantienen su individualidad, estructura y poder de decisión incólumes, conviniendo en actuar en un campo determinado y utilizando una organización común en donde no hay aportes sociales ni capital, sufragándose los gastos mediante un fondo común.-



4.5.6.5. En el derecho argentino la noción de consorcio se encuentra en la ley 13512 de propiedad horizontal .- En otro orden de ideas, como formas asociativas el decreto 176/85, creó, en el afán de promover exportaciones la figura del consorcio de exportación.-



5.) Las participaciones societarias o holdings (Art. 31):



LIMITACION A LA PARTICIPACION EN OTRAS SOCIEDADES:

5.1.“ Ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resulte del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.



5.a) Aquí ya no se trata de una incapacidad ni de falta de legitimación, sino de una limitación que no alcanza a las sociedades con objeto exclusivamente financiero, las que por su actividad precisamente podrían tomar participaciones en otras como inversión.-



5 b): El límite se determina al momento de confeccionar balance y alcanza a un monto superior a sus reservas libres y a la mitad del capital y las reservas legales.- (la norma preserva el objeto y el capital), se establece el resultado como adición de los 3 elementos en conjunto.-

El concepto de reservas debemos buscarlo en el art. 70.-



5 c). El caso aquí previsto, el del holding o parcipación activa y la sanción es la perdida de los derechos políticos por el excedente y a las utilidades.- A tal efecto, la comunicación de la participante, debe ser efectuada dentro de los 10 días de confeccionado el balance.-



Le Pera nos aclara que la ley de Sociedades Comerciales de 1972, no aclara las fuentes de los artículos y que en líneas generales se prefirió formular un bosquejo de los temas generales, sin formular un desarrollo profundo para permitir la elaboración doctrinaria y jurisprudencial de los mismos. “Una buena ilustración a este respecto la constituye el tema de las relaciones entre sociedades, del que nos proponemos acá solamente señalar los aspectos salientes y generales. Las definiciones principales como en la Aktiengesetz, aparecen en las Disposiciones Generales Cap I Sec V, de los Socios).-



5.1.2. Quizás lo más importante del artículo es el que limita la participación de una sociedad en otro a sus reservas libres, y la mitad de su capital y reservas legales.



5.1.2.1. Esta prohibición tiene tres excepciones:

1. -No se computan las acciones adquiridas como consecuencia del resultado del pago de dividendos en acciones o de la capitalización de reservas. Justificando esta solución Otaegui porque “en definitiva representan un revalúo indirecto de la participación societaria poseída”, criterio que no comparte Verón porque en todo caso significa un aumento de patrimonio del accionista, sosteniendo que la excepción es injustificada.-

2. - El poder ejecutivo nacional puede autorizar en casos concretos el apartamiento de estos limites.

3. -Se exceptúan las sociedades de objeto exclusivamente financiero o de inversión.



5.1.2.2. Aprobado el balance general (art. 63 de la ley de sociedades), que en el caso de las anónimas es competencia de la asamblea ordinaria (234 inc 1), la sociedad participante debe:

Informar de tal situación a la sociedad participada dentro de los 10 d de la aprobación.-

Enajenar dentro de los 6 meses siguientes la participación en exceso:



5.1.2.3. La sanción al incumplimiento de esta enajenación produce la pérdida de los derechos de voto y utilidades que correspondan a la participación excesiva.-

Queda el interrogante de la conducta de la dirección de la empresa que omite deliberadamente dar el aviso.



5.1.4 “La comisión adoptó este temperamento porque esta persuadida de que las participaciones en otras sociedades deben ser limitadas cuando el objeto social no es financiero ni de inversión. Fijo tal límite en atención a que las participaciones que lo excedan importarían una deformación de las actividades que realmente deberían cumplirse en consonancia con un objeto no exclusivamente financiero o de inversión. Ello además de desnaturalizar el objeto social, implicaría que tal actividad fuera prevalente en la consecución del mismo, y por ende que solamente pudiera ser cumplida por sociedades especialmente estructuradas con ese objeto, y por ello controladas en esa actividad”.



5.1.5. La expresión capital, es poco feliz porque debió aludirse a capital social, como para evitar cualquier duda en materia de sociedades anónimas en las que el art. 186 se refiere en forma indistinta a capital social y capital suscrito.-

Por otra parte en la moderna corriente en materia de estados contables se utiliza el criterio de que el balance se integra con la fórmula Activo =Pasivo + Patrimonio Neto, donde el pasivo representa el derecho de los acreedores y el patrimonio neto del derecho de los propietarios, en consecuencia el capital social es componente del patrimonio neto.-





La expresión RESERVA alude a aquellas ganancias retenidas en la sociedad conforme a una resolución interna (en el caso de las anónimas por Asamblea General) en consecuencia aclara Verón que las reservas son aquellas provenientes de ganancias retenidas o beneficios no distribuidos como las reservas legal, estatutaria y voluntaria.5.1.6.1. La expresión reserva libre del art. 31 es de uso poco frecuente por lo que resulta necesario precisar su significado, se puede distinguir entre reserva voluntaria, estatutaria o contractual y legal.



5.1.6.2. Las reservas estatutarias y legales, son aquellas que están afectadas a un propósito determinado, en consecuencia no pueden ser reputadas como reservas libres.



5.1.6.3.- Resevas legales son aquellas de constitución obligatoria en virtud de una disposición de la ley, como por ejemplo la del art. 70 impuesta a las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada con respecto a la afectación del 5% de las ganancias realizadas y liquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio hasta alcanzar el 20% del capital social. Hay que interpretar que reservas legales significa no solo las prescritas por el art. 70, sino también todas aquellas impuestas por una norma legal.



5.1.6.4 En consecuencia, se trata de las reservas que no siendo estatutarias ni legales, tampoco hayan sido afectadas a un destino especial mediante una decisión asamblearia, por lo que Verón prefiere hablar de reservas facultativas o voluntarias.-



Los dividendos están previstos en el art. 68 y 224 de la ley de sociedades y exigen la existencia de balances y ganancias líquidas realizables que permitan su distribución.- La historia general de las Sociedades abiertas, es la lucha entre los accionistas por percibir sus dividendos y los administradores o managers para retener fondos y afectarlos a previsiones de las sociedades.-



EXCLUSION POR EL OBJETO O DISPOSICION DEL PEN:

5.2. “Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la ley.(18061,21526 hoy 24449) el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.



5.2.1. La otra excepción a la norma general es subjetiva, es decir por el tipo de sociedad (entidad financiera) que esta involucrada son aquellas que “tienen por fin exclusivo el financiero, o sea aquellas que fueron creadas para obtener réditos solo con el interés del dinero, de la fluctuación del valor de la moneda, de las oscilaciones de los valores inmobiliarios y en general de la especulación y del préstamo a interés” (Cambiasso Juan).



5.2.2. Parece que el legislador ha querido distinguir entre las sociedades de objeto exclusivamente financiero o de inversión no autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y las Entidades Financieras sometidas a la ley.- Pero debe tenerse presente que estas últimas sociedades no pueden explotar por cuenta propia empresas comerciales o industriales o agropecuarias o de otra clase permitiéndoseles únicamente poseer acciones de otras entidades financieras (art. 29), realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos y efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.- En consecuencia solo pude tratarse de entidades que excluyen de su actividad la intermediación entre la oferta y demanda publica de recursos financieros “Es el caso de las entidades que, con fondos propios, realizan inversiones en otras empresas, tomando participación en la misma por vía de creación de sociedades, aportes, suscripción o compras de títulos o derechos sociales, o de cualquier otra manera, administrando de modo directo su propia cartera de títulos, acciones, debentures, bonos y cualquier otro valor mobiliario”.



5.2.3. La otra excepción marcada por el inciso 2º del art. 31, es la concesión al ejecutivo de facultades discrecionales para el apartamiento de los límites que se han examinado precedentemente.- La norma es criticada por Halperín, Carlos Villegas y Verón, como también lo hacen Segal,Lagos y Ciliberto, por el aspecto de ignorar la competencia de las provincias.-



ENAJENACION DE LOS EXCEDENTES PLAZO:



5.3 “Las participaciones, sean en partes de interés, cuotas o acciones que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado.-Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez días de la aprobación del referido balance general”.



5.3.1. La solución que adopta la ley se inspira en el antecedente alemán de 1966.



5.3.2. El plazo de 6 meses, a juicio de la comisión “evitará comercializar las acciones en forma apresurada y a vil precio”.



5.3.3. El problema se suscita en sociedades abiertas, porque en las cerradas o de familia que operan en la práctica como “sociedades de interés”, la cuestión se resuelve rápidamente.- Por ello Le Pera propone que el exceso de acciones en la participada se subsane por aumento de capital o de reservas en la proporción adecuada.



5.3.4. El plazo cuenta desde la aprobación del estado patrimonial o balance de ejercicio, siendo en el caso de la Anónima, la Asamblea General el órgano que decide y resuelve (art. 234 inc 1º).



CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO.-PERDIDA DE LOS DERECHOS DE VOTO.-

5.4. “El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos del voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.-



5.4.1. Debe comunicarse dentro de los 10 días a la sociedad participada a los fines de hacerse efectiva la sanción y la pérdida del derecho a voto.

5.4.2.

5.4.3. Un problema que puede presentarse es que el control se efectúe sobre más de una sociedad en cuyo caso parece que la enajenación debe iniciarse con aquellas representativas del capital social de una sociedad participada cuyo objeto social sea más disímil a la sociedad participante.-



5.5. La jurisprudencia, con anterioridad a la reforma del art. 33 por la ley 22903 ha dicho que “ en nuestro medio , la vinculación entre sociedades, situaciones de control y aun la evidencia de pertenecer a un mismo grupo económico, no tienen sanciones legales por ese mero hecho. Sólo el ordenamiento las prevé ante violaciones legales que pueden incluirse en las nociones genéricas de ilícitos o fraudem legem (vgr ciertas situaciones concursales) o bien se arbitran otras soluciones vinculadas a la ineficacia, nulidad o disolución de los objetos societarios (voto Dr. Etcheverry, Sala A 9/8/79 LL 1980 C-26 fallo 78417.



2.3.4.- LAS SOCIEDADES PARTICIPADAS (Art 32):



2.3.4.1 Primera parte: Participación Recíproca: Este artículo sanciona con la nulidad el caso de constitución o aumento del capital con participaciones recíprocas para evitar lo que en doctrina se ha llamado “aguamiento del capital” , según Richards se trata de la contrapartida de la situación anterior “como contrapartida de la situación anterior la ley ha regulado la de las sociedades que son participadas. Se ocupa la ley de las participaciones recíprocas sancionándolas con la nulidad”



2.3.4.2 El citado autor considera innecesaria la agregación del supuesto “por interpósita persona”



En la norma “El legislador ha tendido a la protección de la efectiva aportación de capital por parte de los socios, tratando de evitar el aumento de capital que se produce cuando se dan los aumentos o constituciones con participación.

Sanciones: La norma prevé 3 supuestos:

Respecto de administradores, fundadores, directores y síndico se los hace responsables solidariamente.

Se aplicable el régimen de la nulidad

Se otorga el término de 3 meses para la reducción del capital indebidamente integrado, quedando en caso contrario disuelta de pleno derecho.- El caso se aplica solo en caso de aumento del capital quedando postergados los principios de conservación de la empresa y de los actos jurídicos.-



2.3.4.3.- Segunda Parte: Sociedades Vinculadas y Controladas:



2.3.4.4. .En este caso en la relación de sociedades controladas y controlantes, la participación está limitada por el monto de las reservas, excluida la legal.-



2.3.4.5 En este caso lo que se pretende es que la prohibición de las participaciones recíprocas sea burlada a través de personas jurídicas y por ello la controlada y la controlante no pueden participar en la sociedad que la controla ni en otra controlada por aquella por un monto que supere el límite de sus reservas con exclusión de la legal.-



2.3.4.6 Sanción: En este caso la sanción es diferente porque impone la enajenación de las cuotas partes o de interés en la proporción que excede el límite fijado, dentro del término de seis meses, que resulta perentorio y se computa a partir de la aprobación del balance del que resulta la situación de irregularidad que la ley sanciona.-



2.3.5. PARTICIPACION RECIPROCAS NULIDAD El art. 32 dispone “Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos.”



2.3.5.1 Los Autores de la ley expresan los motivos de la norma en que:

Primordialmente debe protegerse el capital social si se quiere tutelar los intereses que convergen en las sociedades tipificadas.

Las participaciones recíprocas no son sino una forma típica de aguamiento del capital y en consecuencia de la desvirtuación de su intangibilidad.

Se tiende a evitar por medio de cruzamientos se practiquen reintegros de capital o reserva legales en contradicción con la economía de la ley.

La prohibición es rigurosa para evitar todo tipo de maniobra y la paralización de ambas sociedades que pueden quedar bloqueadas en su conducción.

2.3.5.2) La prohibición se estableció con carácter absoluto y aun cuando se utilice persona interpuesta , aún cuando se trate de participaciones en cadena, por cuanto se crea en los acreedores la existencia de una ilusión ficticia, siendo sancionados con la responsabilidad solidaria los socios fundadores, administradores y Sindico de la sociedad, e inclusive socios y accionistas de mala fe por aplicación analógica del art. 254 LSC.-

2.3.5.3.- MECANISMOS DE AUMENTO DE CAPITAL: Antes de continuar con el análisis del articulo se hace necesario recordar los principios de la ley respecto del capital .-Para la sociedad anónima esta previsto en el art. 188, sin necesidad de Asamblea puede aumentar hasta el quíntuplo del Capital Genuino, y el mecanismo de capitalización de reservas en el art. 189, las normas societarias que se refieren al capital y a la importancia del aporte de los socios las encontramos en el art. 11 inc 4, que se refiere a la indicación del Capital en el acto constitutivo, art. 37 y 193 a la mora en el aporte, el art. 53 en cuanto a la valuación del aporte en especie.- “ El régimen de aportes de los socios, con el consiguiente sistema de mora y sanciones por incumplimiento, se apoya básicamente en el concepto de sociedad contenido por el art. 1 de la LSC (Las personas que en forma organizada decidan constituir una sociedad comercial se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios ) estas personas adquirirán su status socci cumpliendo con esa obligación esencial de aportar. También de acuerdo con el art. 11 inc. 4 LSC, estos aportes deben ser cumplidos en salvaguarda de la intangibilidad del capital social, por lo que tendrán que ser determinados, reales serios y lícitos.

Dentro del término de tres meses deberá procederse a la reducción del Capital indebidamente integrado, quedando la sociedad, en caso contrario, disuelta de pleno derecho”. - Las participaciones recíprocas deben ser objeto de un procedimiento saneatorio: dentro del término de tres meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad, en caso contrario disuelta de pleno derecho. La reducción del capital indebidamente integrado no excluye la posibilidad de remediar el exceso mediante la debida reintegración del capital por aplicación analógica de los arts. 96 y 235 inc 2º de la ley de sociedades comerciales. LSC 96 y 235 inc 2º. -



2.3.5.4 LIMITE DE PARTICIPACION ENRE CONTROLANTE Y CONTROLADA: “Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por ésta, por un monto superior según balance, al de sus reservas excluida la legal.”

6.4.1.El supuesto aquí contemplado, admite la posibilidad de que una sociedad controlada participe en la controlante hasta un monto que no exceda las reservas, excluida la legal.- Con ello la ley pretendía evitar el agrupamiento participativos, que burlan a accionista, minorías y terceros.-













6.5 SANEAMIENTO ENAJENACION DEL EXCEDENTE: .Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al art. 31. ” En lugar de establecer, como el párrafo 1º que debe reducirse el capital bajo apercibimiento de disolverse la sociedad, se aplica el mismo complicado y posiblemente inoperante régimen del art. 31 en cuanto a la obligatoria enajenación de las participaciones dentro de los seis meses de aprobar el balance, bajo apercibimiento de perderse los derechos de voto y las utilidades. Tanto más resulta inadecuada esta sanción, cuanto el fin perseguido es aquí proteger a los terceros frente al aguamiento del capital social, y ante una relación de control la pérdida de esos derechos puede resultar absolutamente indiferente a la sociedad controlante”.



2.3.6 Las clasificaciones de agrupación de sociedades (art. 33)





2.3.6.1. SOCIEDADES CONTROLADAS Y VINCULADAS”. –



7. - El art. 33 (reformado por la ley 22903) dispone: “Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:

Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o Asambleas Ordinarias,

Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseída o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.- Sociedades Vinculadas, Se consideran sociedades vinculadas a los efectos de la Sección IX de este Capítulo, cuando una participe en más del 10% del Capital de otra.-

La sociedad que participe en más del 25% del capital de otra, debe comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.-



2.3.6.2. Sociedades Participadas, son aquellas en la que otra sociedad tiene parte.- Sea por haber concurrido en forma originaria como socio o por adquirir este carácter con postorior (Sujeto Pasivo), sociedad participante es aquella que participa en otra (Sujeto Activo),-



4.3.6.3. Sociedades Controladas y correlativamente controlantes, cuando en el supuesto anteriormente mencionado, el grado de participación confiere los votos necesarios para formar la voluntad social.-



La agregación de “cualquier titulo que posibilite la determinación de la voluntad social “(mandato, dominio de las partes sociales, ej. de la sindicación de acciones, etc.) Con lo que se consolida la doctrina del control societario externo con independencia del capital social.-



2.3.6.4. Sociedades Vinculadas son cuando la vinculación entre la participante y paricipada se da en más del 10 %.-



Las consecuencias de la calificación de sociedad controlante y controlada son las siguientes:

La posibilidad de la extensión de la quiebra aplicando el principio de comunicabilidad o pentración de las sociedades (art. 165 y 166 de la ley 19551)

Se produjo una mejora en el criterio porque no se exige el criterio de la posesión de más del 50% del Capital sino que se trata djuzagar en base a los necesarios para poder formar la voluntad del ente social.

Es de interés para la designación y calificación de los Síndicos (art. 286) y la responsabilidad de los directores (art. 274).

En la confección de los documentos contables, por las exigencias de la exposición diferenciada de los mismos en cuanto a la vinculación de las sociedades (63 d, 65 g y 65 2º c) para asegurar la publicidad de esta situación para los socios y los terceros.-





7.1.) Poseer por cualquier título los instrumentos necesarios para formar la voluntad social en una Asamblea.-



7.1.1. El nuevo art. 33 agregó a la expresión “votos necesarios para formar la voluntad social la necesaria aclaración “en las reuniones sociales o asambleas ordinarias.- Con lo que la expresión reuniones sociales se aplica a aquellas sociedades comerciales como la sociedad colectiva, la encomandita simple, la sociedad de capital e industria y la de responsabilidad limitada no comprendida en el art. 299 inc 2º que no tienen un régimen de reuniones asambleario, que es propio de las sociedades por acciones.-



2.3.6.5 No se determina en estos casos el número necesario para formar la voluntad social, a diferencia de las sociedades por acciones en las que las asambleas tienen establecido un régimen de quórum conforme art. 243. - Es que la expresión “para formular la voluntad social” presenta sin duda una gran vaguedad. Alude a las decisiones Asamblearias? A cuáles de ellas? Que ocurre si la posibilidad de prevalecer en las decisiones asamblearias no va acompañada por la posibilidad de elegir la mayoría de los directores (vb dividir el capital en fracciones art. 262). - Aun limitando la cuestión a las decisiones asamblearias La cantidad de votos se refiere a las mayorías legales o estatutarias de una Asamblea Ordinaria en primera convocatoria o a algún otro criterio? Es suficiente una cantidad de derechos de voto que la experiencia demuestre, en la sociedad de que se trata que alcanza para prevalecer y “de hecho” ha prevalecido en las decisiones sociales, fuera pro ausentismo o por dispersión de los votos restante, o por ambos factores a la vez? Debe otorgarse especial significación a la capacidad para designar a la mayoría en el directorio?.



2.3.7. SOCIEDAD CONTROLANTE: Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseída o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.



7.1.2.1 La LSC, art. 33 inc 2, delinea una primera pauta en la configuración del control externo, pues el requiere el ejercicio de una influencia dominante.- La doctrina prevaleciente entiende el concepto como:



Una situación de hecho emergente de relaciones económicas entre dos sociedades una fuerte y otra débil, en virtud de la cual la primera está en condiciones de imponer su voluntad a la segunda respecto de la administración de sus negocios.

La influencia dominante externa (derivada del control externo) guarda semejanza con el concepto de intimidación del art. 954 del Cód. Civ., aunque este concepto está relacionado con la realización de un acto jurídico y aquel se refiere a la actividad de la sociedad controlada.

Debe tratarse de una situación de carácter duradero.

Debe ser completa de modo tal que condicione la administración de la sociedad dominada. El condicionamiento es fáctico y esta sustentado en la posibles represalias económicas a ser soportadas por la controlada.

En síntesis, se trata de la imposición de la voluntad de una sociedad a otra respecto de la administración de los negocios de la última.-



2.3.7.1. Otaegui, para fundamentar que esta norma introdujo el supuesto de control externo, considera fundamental su concordancia con la reforma al art. 54 de la LSC.



2.3.7.2 El viejo art. 54, concordaba con las soluciones de los art. 413 y 415 del Código de comercio y el 1725 del Código Civil en el sentido que esta norma permitía al socio mal administrador compensar el daño causado al patrimonio social, con los beneficios logrados en otros negocios.El código optó por la respuesta negativa.



2.3.7.3 El nuevo art. 54 equipara la situación del controlante a la del socio, lo que tiene particular relevancia respecto del controlante externo, que por definición no es socio.-

Es decir que la LSC considera al controlante como un administrador de facto que debe responder por los daños causados en los negocios indebidos sin poder compensar con los beneficios brindados mediante negocios lícitos y buenos (en esto concuerda con las soluciones del derecho del Brasil, Alemania y Anglosajón).



2.3.7.4 “particulares vínculos contractuales”, es una expresión tomada del art. 2359 del Código Italiano de 1942 para la configuración del control externo, afortunadamente la ley la tradujo como “especiales vínculos existentes”, eliminando la expresión contractual, lo que permite precisamente utilizar todo medio de prueba, por tratarse de cuestiones de hecho, y no quedar ceñidos al sistema de prueban de la existencia de los contratos, como mayor limitación.-



2.3.7.5 De existir vínculo contractual el mismo debe ser preordenatorio de la gestión de la sociedad controlada, esto puede apreciarse claramente en determinado tipo de contrataciones (suministro, concesión, licencias y franquicias con determinadas cláusulas de exclusividad).-

2.3.7.6 Esto se da cuando la organización empresaria de una sociedad se integra dentro de la organización empresaria de la otra, con lo cual la existencia de la segunda es imprescindible para la primera, pero no sucede lo mismo a la inversa.En estas dos notas surgen las pautas que da la Ley de Sociedades (22903) art. 33 y 54 y en definitiva consisten en que: 1. - Exista un preordenamiento de la actividad del órgano de la administración, en lo concerniente a su objeto o a la actividad o actividades principales de su objeto. 2.- La sociedad cuya actividad administrativa esta predeterminada , se subintegre en la organización del predeterminante.-



2.3.8 Sociedades Vinculadas, Se consideran sociedades vinculadas a los efectos de la Sección IX de este Capítulo, cuando una participe en más del 10% del Capital de otra.- Otra definición de sociedad vinculada contenida en la ley es aquella en la cual otra sociedad participa en más del 10% de su capital. Observase que aquí el porcentaje no se toma sobre derechos de votos, sino sobre el capital de la participada. Además, vinculada no es solo la sociedad en que la otra participa, sino también la participante respecto de la anterior. Así nos parece que debe entenderse de acuerdo con las reglas de los art. 63 1 b y d, 63 2, 1, a 1 a 8, y 65 1 g.- La ley parece haber tratado de realizar en esta parte una suerte de síntesis entre la ley francesa y la ley alemana. De la primera parece haber tomado la inspiración de distinguir dos situaciones (participadas y afiliadas) como la AKG trasladó las definiciones a la parte genera, y de aquella habría tomado la expresión sociedades vinculadas y la idea de convertir la participación mayoritaria en capital en algo próximo a la infuencia dominante capacidad de formar la voluntad social). -



2.3.8.1. CONTABILBIDAD:

En el balance deben indicarse los créditos, las inversiones y las deudas con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas.

En el estado de resultado deben indicarse por separado los intereses pagados a estas sociedades.



En las notas complementarias debe indicarse el resultado de las operaciones con estas sociedades, separadamente para cada una de estas.-

En cuanto a la fiscalización y dirección, es causal de inhabilitación para ser síndico el ser director, gerente o empleado de una sociedad controlante o controladas. – No hay reglas como en la ley francesa sobre la conducta del directos con interés contrario, pero debe buscarse la misma en el art. 248 de la LSC, cuando obliga a la abstención.-



2.3.8.2..DEBER DE INFORMAR :La Sociedad que participe en más del 25% del capital de otra, debe comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.- Por último nos queda analizar el deber de informar. Establecido en la última parte del art. 33, que dispone que cuando una sociedad participe en más del 25% del capital de otra, deberá comunicarlo a fin de que la primera Asamblea Ordinaria tome conocimiento del hecho. Este deber de informar esta tomado de la legislación Alemana y de allí el porcentual del 25%, el que en el sistema solitario teutón tiene la función específica de conformar el “blocking minority”, es decir una forma de protección o derecho de veto de la minoría.- En el derecho argentino donde las decisiones se toman por simple mayoría de votos el 25% es porcentaje totalmente irrelevante y ni mas ni menos adecuado que cualquier otro que se hubiera podido establecer.-



2.3.9 CONCLUSION: LA CLASIFICACION DE OTAEGUI:

La ley al modificar el art. 33, introdujo un nuevo supuesto. “Calificamos a este control como de control externo en contraposición al control ejercido en virtud de participaciones societarias, que denominamos control interno. Sobre la base de ese vocabulario efectuamos una clasificación del supuesto de control, en la cual seguimos a la doctrina nacional y extranjera (Otaegui Julio RDCO Feb. 1987 Nro. 115 p. 79).



2.3.9.1. Control Interno de derecho:

Es el ejercicio mediante participaciones societarias que confieren la certeza de contar con el quórum y la mayoría absoluta en la asamblea u órgano de gobierno o de disposición de la sociedad controlada con prescindencia del presentismo o ausentismo de los restantes socios, y en virtud de las cuales se elige la mayoría de los miembros del directorio o del órgano de administración de la sociedad y en su caso del consejo de vigilancia.- Es de notar que en nuestro derecho tal certeza esta referida a la asamblea ordinaria o la reunión social ordinaria (con los interrogantes que plantean Verón y Le Pera en 7.1).



2.3.9.2. Control Interno de hecho:

Es el ejercido mediante participaciones societarias que confieren la posibilidad de contar con el quórum y mayoría antes citados PERO DE MEDIAR UN AUSENTISMO HABITUAL DE LOS RESTANTES SOCIOS.-



2.3.9.3. Control Externo de derecho:

8.3.1. Es el ejercido en virtud de contratos celebrados entre la sociedad controlante y una sociedad controlada que faculta a la sociedad controlante para impartir instrucciones al Directorio u órgano de administración de la sociedad controlada, instrucciones que deben ser acatadas.- Esta solución es admitida en los derechos alemán y brasileño (los que precisamente admiten la forma del Consorcio de sociedades) PERO NO EN NUESTRO ORDENAMIENTO.-



8.3.2. Además de no estar prevista esta solución es ilícita para ella: Los administradores deben actuar Conforme al interés de la sociedad administrada y no para satisfacer el interés de terceros (LS. Art. 59 y 274/279, que establecen el régimen de responsabilidad del Directorio).-



2.3.9.,4. Control Externo de hecho:

Es el ejercido en virtud de vínculos existentes entre el controlante o la sociedad controlada, vínculos que no habilitan al controlante o la sociedad controlante para impartir instrucciones al Directorio o al órgano de administración de la sociedad controlada, pero que posibilitan el predominio del controlante o de la sociedad controlante sobre las decisiones del Directorio u órgano de Administración de la Sociedad Controlada.-



8.5. De todo lo cual se concluye que la ley 19550 se ocupó del control para regular su consecuencia en el caso de configurarse un grupo societario, e implícitamente admitió la licitud de los grupos societarios al establecer las normas preventivas para evitar sus consecuencias desfavorables, esto es:



a) Debida Integración del Capital (32 parr... 2).

b) Claridad en los estados contables art. 63, 64,65 y 66 LSC

c) funcionamiento de órganos de fiscalización art. 280 y 286 inc. 2,

d) Fiscalización estatal permanente de sociedades accionarias LS 299 inc. 6.



8.7 La ley 22903 mantuvo dicha regulación preventiva en materia de grupo societario y añadió:



El supuesto de control externo de hecho al cual nos hemos referido precedentemente (art. 33 inc. 2 in fine).

Una norma preventiva consistente en la formulación de estados contables anuales consolidados para el caso de control interno de una sociedad sobre la otra (LSC art. 62 ult. párr.)

Incorpora una norma punitiva ante el control indebido ejercido por una persona de existencia ideal o persona de existencia visible.-



El avance de la legislación es que las normas deben ser cumplidas tanto por la empresa controlada, cuanto por la controlante, aspecto que no se encontraba reflejado en la ley de concursos (art. 165 inc. 2), bajo la vigencia de la 19551 y la 22917.- La nueva normativa de la ley 24522 quedó adecuada al ordenamiento societario en cuanto a que el Capítulo III se titula Extensión de la Quiebra, Grupos Económicos. Responsabilidad de Terceros, y fundamentalmente en el puntos del art. 161 que dicen: La quiebra se extiende A toda persona “ 2) controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.// A los fines de esta sección se entiende por persona controlante: a) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título , que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social (similar art. 33 primera parte) b) Cada una de las personas que, actuando conjuntamente poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primera párrafo de este inciso.-



A su vez el inciso “ 1) ... que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a los acreedores”

En el inciso 3 “... respecto de la cual existe confusión patrimonial irrescindible que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos”.-



2.3.10 - PAUTAS JURISPRUDENCIALES EN TORNO A LOS GRUPOS DE SOCIEDADES:



Con el correr del tiempo, la jurisprudencia nos aclara el concepto de que la conformación del grupo económico per sé, no es la causa eficiente de la ilicitud, y en este sentido cabe remitirnos al trabajo de RAUL A ETCHEVERRY en Grupos de Sociedades: Algunas Pautas Jurisprudenciales.-



9.1. Sala C “Papelera Paysandú del 8-03-84 ED 108-135” “Las vinculaciones, agrupamiento o unidad económica entre varios sujetos de derecho no son suficientes para desconocer la autonomía de cada sujeto en tanto no se alegue y pruebe que se hayan instrumentado las formas jurídicas para perjudicar al demandante en sus derechos” .



9.2. Sala D “Chausovsky Rubanchik Roberto c/Catye S.A.del 8.04.87 ED 124/6819 ej 11.09.87“.

No cabe allanar o desconocer la personalidad de las sociedades, aún cuando se haya probado su estrechísima vinculación a una persona, si en el caso no ha mediado daño o perjuicio para un tercero”.



9.3. Sala A “Miseroccchi Alejandro y otros c/Sacreu S.C.A.del 22.04.87 ED 124/6819 ej 11.09.87“



Mediando un grupo económico la norma concursal entiende configurada la existencia de confusión patrimonial inescindible cuando ellas impide la clara delimitación de sus activos y pasivos o la mayor parte de ella (texto según ley 22917)//La intervención de una sociedad anónima debe ser considerada con criterio restrictivo habida cuenta de que las cuestiones suscitadas deben ser sometidas a la decisión de sus órganos naturales, conforme lo previsto en la ley y en los estatutos//Si transcurrido más de un año desde que se promovió la acción de disolución de sociedad y remoción del órgano de administración los veedores no han puntualizado concretamente actos que pongan en peligro inminente la subsistencia de las sociedades como personas jurídicas, que afectan su patrimonio significativamente , mediante la concertación de compromisos u obligaciones desproporcionadas con su responsabilidad,en beneficio de terceros o en perjuicio de algún accionista, cabe concluir que no se han reunido en autos las condiciones para mantener esta onerosa medida cautelar ...

9.4. Sala B “Jabif c/Bonina y Tomassini S.A.del 20.05.87 ED 124/6819 ej 11.09.87“:

El hecho de que una sociedad sea controlante de otra, por integrar con ella un conjunto económico, no trae aparejada irremediablemente la extensión de su responsabilidad por los actos cumplidos por la controlada, ya que no existe ningún precepto legal que autorice tal proceder automático. En efecto el art. 33 de la LS regula el control en las sociedades pero no establece las consecuencias de dicho control y, por lo demás, el prinicipio básico establecido por la ley societaria es el de la distinción del ente creado de toda otra persona inclusive sus socios. Sin embargo, no debe dejar de advertirse que este principio tiene excepciones valiosas que se justifican para los casos en que la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros// El solo incumplimiento contractual por parte de una sociedad integrante de un conjunta económico, no puede dar lugar a responsabilizar a la sociedad controlante del mismo, si no se advierte en el caso concreto que mediante la sociedad controlada se ha violentado la ley, el orden público o se hubieran frustrado derechos de terceros, en efecto la doctrina de la desestimación de la personalidad societaria que de alguna manera recoge el art. 54 parte 2da dela LS , debe ser aplicada con criterio restrictivo, cuidando de no echar por tierra el principio de la personalidad de las societaria/º”.



III.- RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS FRENTE A TERCEROS (Derivadas del tipo de sociedad asumida).- Derechos del Acreedor Frente a la Sociedad y Frente a la parte de interés, cuota o acción (Cap. VII de la ley art. 56 y 57)



3.1. Resumen ejecutivo:



Los instrumentos normativos vigentes son: Ley de Sociedades Comerciales Capitulo I Sección VII (art. 56/57), concordancia con la parte especial (SRL).-





3.2. Resumen ejecutivo:



Los instrumentos normativos vigentes son: Ley de Sociedades Comerciales Capitulo I Sección VIII (art. 58/60), concordancia con los distintos capítulos de la.-





IV.- DE LA EXTINCION DE LA CALIDAD DE SOCIO

Resumen ejecutivo:





Los instrumentos normativos vigentes son: Ley de Sociedades Comerciales Capitulo I Sección XII (art. 89/113).-



I.-RESOLUCIÓN PARCIAL



1.-CONCEPTO: Es el instituto jurídico que extingue para el futuro el contrato social respecto de un socio, a la par que permite la subsistencia de la sociedad entre los socios restantes sea en las causales previstas por la ley o las que los socios prevean en el contrato social (art. 89 LS).-

De acuerdo a Verón el objeto principal de la resolución parcial descansa en el principio de conservación de la empresa y en la preservación de su objetivo.- Regula la cesación del vínculo de alguno de los socios con la sociedad, operando siempre que concurran las circunstancias señaladas por la ley o pactadas en el contrato social, a petición del socio , de la sociedad o de ambos y comprendiendo la exclusión, muerte o renuncia del socio.-



2.- CUESTIONES TERMINOLÓGICAS: Durante la vigencia del régimen anterior (arts. 419/421 C.Com.) se empleaban los términos rescisión parcial y disolución parcial (art. 423 C.Com.), pero la doctrina censuraba la imprecisión y dualidad terminológica pues:



“Disolución” resulta ajena a la exclusión o separación del socio,

La ruptura del vínculo plurilateral limitadamente a un socio, constituye la antítesis de la disolución,

“Rescisión parcial” es impropia como expresión caracterizarte, toda vez que “rescisión” connota “nulidad”.-



Sobre la base de estas críticas terminológicas Cámara, en 1959, propugnaba el empleo de la expresión RESOLUCIÓN PARCIAL DEL CONTRATO SOCIAL.-



Finalmente la Ley de Sociedades adoptó la expresión “resolución parcial”, según Zaldívar, por la naturaleza de los contratos plurilaterales caracterizados por admitir cambios en su estructura aún contra la voluntad de algunas de las partes y la carencia de retroactividad de ciertos actos que los afectan.-



3.- RAZONES DE SU REGULACIÓN



De acuerdo a Verón, partiendo del principio de conservación de la empresa encaminado a “salvaguardar la configuración jurídica del contrato social plurilateral de organización” sometido a reacciones negativas de socios que se aprovechan de determinadas contingencias o actúan con dolo, culpa, negligencia o imprudencia , se prevé el instituto de la resolución parcial, que permite la exclusión o retiro del socio y, a la vez, conservar el vínculo jurídico entre los que quedan sin afectar la personalidad jurídica de la sociedad.-



4.-ANTECEDENTES: El examen sobre los precedentes argentinos sobre la materia nos lleva al C.Civil, Código de Comercio, Anteproyecto de Ley de Sociedades de Malagarriga y Aztiria.-



a) Código Civil: La normativa al regular el régimen de las sociedades civiles autoriza el retiro o separación de socios en los arts. 1734 a1742 (justa causa para la exclusión, especificando cuándo se produce, renuncia de mala fe se reputa nula, etc.).-



b) Código de Comercio: La resisión parcial del contrato de sociedad estaba regulada en los arts. 419/423(derogados por la LSC), previendo las causales siempre que no se altere la razón social.-



5.- CAUSALES DE RESOLUCIÓN PARCIAL- Principios generales.-



5.1.- Durante la vigencia del Código de Comercio la resolución parcial del contrato social presentaba dos modalidades: donde uno o varios socios desaparecían:



5.1.1.- Exclusión que tutelaba la sociedad contra el socio.



5.1.2.- Renuncia como arma de defensa del socio contra la sociedad.



5.2.- Según Brunetti , (Tratado, T.I), se distinguen los casos de cesación de la relación social respecto del socio , según se origine en:



5.2.1.- Muerte .



5.2.2.- Receso del socio respecto de la sociedad.



5.2.3.- Exclusión del socio.



5.3.- De acuerdo con Girón Tena (Los cambios de socios en las sociedades de personas), “no sólo cabe convenir específica y concretamente una baja del socio independientemente de los supuestos legales, sino también prever y reglamentar contractualmente supuestos de baja al lado de los previstos en la ley...”, aunque con la salvedad que no es posible otorgar a la sociedad o al socio la potestad de resolver ad libitum el contrato.-



5.4.-Las causales contempladas por la Ley de Sociedades son:



5.4.1.- Muerte del socio (art. 90 LS)



5.4.2.- Exclusión del socio (arts. 91/92/93)



5.4.3.- Retiro voluntario y receso del socio.-



5.4.4.- Se podría agrupar las causales determinantes de la resolución parcial siguiendo el criterio de Escuti (Receso, exclusión y muerte del socio):



5.4.4.1.-Incumplimiento o imposibilidad de cumplir las obligaciones sociales.



5.4.4.2.-Participación perjudicial para la sociedad.



5.4.4.3.-Voluntad del socio, dados determinados supuestos.-



5.5.- Casuística: Pueden ser causales de resolución parcial la conducta del socio que pone en evidencia la ausencia total de affectio societatis, situaciones diversas relacionadas con el desempeño social, etc.





6.-MUERTE DEL SOCIO.- Puede producir dos clases de efectos:



6.1.- Resolución.- El art. 90 LS expresa que en las sociedades colectiva, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.- No menciona las Sociedades de responsabilidad limitada e inadecuadamente se incluyen las sociedades accidentales o en participación (criterio cuestionado por parte de la doctrina).-



A la sociedad en comandita por acciones se le aplican supletoriamente las normas de la sociedad en comandita simple. En virtud de ello la muerte del socio comanditado produce la resolución parcial del contrato social.-



6.2.- Pacto de continuación de la sociedad incorporando los herederos del socio fallecido (art. 90, 2da parte LS: “...es lícito que la sociedad continúe con los herederos.-“).-

La ley reglamenta una situación que presupone la preexistencia de una sociedad comercial, uno de cuyos socios fallece, y que por existir una previsión contractual sus herederos deben incorporarse a la sociedad.-

El pacto mencionado es obligatorio para los socios supérstite y para los herederos.- La ley permite que los herederos condicionen su incorporación a la sociedad a la transformación de su parte en comanditaria, lo cual les permite ingresar limitando su responsabilidad.-

De acuerdo a la doctrina el incumplimiento por parte de los socios supérstites en los casos mencionados, produce la resolución parcial del contrato social, lo mismo ocurre con los herederos cuando se encuentren obligados a incorporarse.-





7.-EXCLUSIÓN DEL SOCIO



El art. 91 LS prevé que los socios de las sociedades mencionadas en el art. 90 y de las sociedades de responsabilidad limitada y los comanditados en las en comandita por acciones, pueden ser excluídos si media justa causa.-

Se produce en contra o con prescindencia de la voluntad del socio excluido.-

El art. 91 2da parte da el concepto de justa causa (grave incumplimiento de las obligaciones sociales).-

El incumplimiento puede darse acción o por omisión, pero debe ser incumplimiento calificado (si pierde la confianza por mala conducta, provocación de discordia, etc.).-



Asimismo, en las sociedades en las que es posible la exclusión (excepto las SRL) es justa causa la inhabilitación, incapacitación o declaración en quiebra o concurso civil).-



El art. 91 establece quiénes son los titulares de la acción de exclusión: la sociedad o los socios (en cuyo caso la ley establece un litisconsorcio necesario).- Si el excluido es administrador la ley establece que se deberá designar una persona a tal efecto.-



7.1.- ASPECTO PROCESAL



La demanda de exclusión debe ser interpuesta ante el juez del domicilio social y en ella se puede solicitar como medida preventiva la suspensión provisional de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.-

El procedimiento será sumario (art, 15 LS).-





8.- RETIRO POR VOLUNTAD DEL SOCIO.-



La ley regula el fenómeno del receso en las sociedades anónimas y las SRL, pero nada dice respecto de las sociedades personalistas (por partes de interés).-Sin embargo el art. 89 LS autoriza que se pacten –contractualmente-causales de resolución parcial no contempladas por ella.-



9.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN PARCIAL.-



El art. 92 regula los efectos de la exclusión del socio pero la norma es aplicable por analogía a los restantes supuestos de resolución parcial.-



9.1.- El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte al tiempo en que se invoca la exclusión (no se trata de restitución de aportes en especie nipago en especie).-



9.2.- La liquidación del valor de la parte se debe hacer previo balance especial y de conformidad con valores reales.-



9.3.- Si existen operaciones pendientes el socio participa de los beneficios y soporta las pérdidas (inc.2 art.92).- Son operaciones pendientes las promovidas o iniciadas antes de la resolución parcial y no concluidas definitivamente.-



9.4.- El inc. 3 establece que la sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación.- La norma debe ser aplicada con cautela.- Una prudente aplicación inducirá a disponer la retención del valor de la parte solamente en la medida en que sea necesario para cubrir los riesgos de las operaciones pendientes.-



9.5.-El inc.4 del art. 92 establece que no podrá exigir el socio la entrega del aporte de uso y goce cuando el mismo sea indispensable para el funcionamiento de la sociedad, en cuyo caso ésta queda obligada a pagarle el valor real de aquél.-



9.6.- De acuerdo al inc.5 el socio excluido responde ante los terceros por todas las obligaciones sociales hasta que se haya inscripto la resolución parcial.- El socio podrá repetir lo pagado a los terceros, contra la sociedad y los socios.-

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