lunes, 23 de agosto de 2010

SOCIEDADES lll

INTERVENCIÓN JUDICIAL Y


REMOCION DE ADMINISTRADORES


Autor: NATALIO B. KONSTANTINOVSKY
Derecho Comercial y Sociedades





Tema: SOCIEDADES COMERCIALES – PARTE GENERAL

INTERVENCIÓN.-













Resumen ejecutivo:





Los instrumentos normativos vigentes son: Ley de Sociedades Comerciales Capitulo Sección XIV (Art. 113/117).-





INTERVENCIÓN



I.- DEFINICIONES: Verón ensaya una conceptualización del instituto y se refiere a él como una medida cautelar adoptada en mérito a la potestad judicial dirigida a proteger los derechos del socio y de la sociedad mediante la intromisión o control de un órgano jurisdiccional dentro del órgano administrativo, por una persona, (interventor, administrador o veedor) auxiliar del juez, restringiendo así el derecho a la libre gestión patrimonial.-



1.1.- LA INTERVENCIÓN JUDICIAL COMO MEDIDA CAUTELAR Y SU OBJETO: Según Juan Antonio Costantino en “La intervención judicial como medida cautelar”, la correcta regulación del derecho de control configura uno de los aspectos más importantes de la organización del gobierno de la sociedad, en que está implicada una facultad fundamental de los socios.-

Un derecho inalienable es el de excluir de la sociedad al consocio cuando existiere justa causa para hacerlo (Art.1734 C.Civ.).-

Al constituir la sociedad civil un sujeto de derecho elevado a la categoría de persona jurídica, ella misma actuando mediante su órgano de representación puede peticionar judicialmente la exclusión de un socio.-

Respecto de la intervención judicial sustituyendo al órgano de administración, previa pretensión de exclusión, cualquiera de los socios está habilitado para pedir la intervención judicial, sea administrador socio o no.-

La existencia de justa causa de exclusión debe ser en definitiva comprobada judicialmente correspondiendo al juez declararla.-



La intervención judicial en el funcionamiento, disolución y liquidación de las sociedades comerciales apunta a la salvaguarda de muy diversos intereses, se sustenta en normas de diferente origen y se efectiviza mediante medidas de distinta naturaleza.-



1.2. Para Julio C.Otaegui, (ED 21/7/87(la ley 19550 contiene normas atinentes a la intervención judicial para diversos supuestos:

La debida administración del patrimonio social: Medida cautelar.-El tratamiento que efectúa la ley de la intervención judicial es de naturaleza procesal aunque incluido en una ley de fondo.-

La finalidad de la medida cautelar consiste en la protección del patrimonio social mientras sustancia el juicio por remoción de administrador.-



1.3 ANTECEDENTES: Durante la vigencia del Código de Comercio, a falta de una norma específica que regulara la administración e intervención de las sociedades, los tribunales crearon pautas acerca del tema mediante la aplicación del Art. 1684 del CC...- La ley 19550 a partir del Art. 113 recepta los principios de la Jurisprudencia, regulando la intervención judicial en la sección XIV, la que esencialmente no es una acción autónoma sino que la misma está subordinada a la acción por remoción del administrador que contiene la norma civil.-



1.4.Jurisprudencia: La jurisprudencia ha establecido que “La Intervención de sociedades se encuentra sometidas, paras su procedencia a los requisitos preceptuados por la ley 19550 (Art. 113 a 116) y por el Código Procesal.//La demanda de remoción de los directores es trámite esencial para la solicitud de intervención de sociedades, si se entiende que la pretensión de los accionistas apunta al reemplazo temporáneo de todo el órgano de administración de los entes colectivos demandados” (Cnac. com. Sala A Oliva Humberto c/Transportes Castro Barros S.A. 27-09-978)





II.-PRESUPUESTOS FACTICOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCION:



2.1. El Art. 113 de la ley dispone que “Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar, con los recaudos establecidos en esta sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad”



2.1.1 La primera parte del artículo analizada literalmente hace referencia a los administradores de la sociedad entendida en la acepción genérica del Art. 58 para todas las sociedades y sin perjuicio de las disposiciones especificas sobre los órganos de Administración de las SRL (gerencia) y SA (directorio)



2.1.2. La segunda parte anticipa el carácter de media cautelar específica de la ley societaria, que debe aplicarse conforme las disposiciones que seguidamente analizaremos.-



2.1.3 Finalmente la tercera parte, cuando se refiere a la aplicación de las normas específicas para cada tipo de sociedad, alude a los mecanismos necesarios para tomar la decisión de solicitar la intervención y la remoción conforme el tipo societario de que se trate



2.1.4. Para que sea viable la medida de intervención judicial a una sociedad debe demostrarse la procedencia, en base a los actos que haya realizado por comisión u omisión, todo ello sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que corresponda en base a las conductas que podrían definirse genéricamente como culposas (Art. 59 de la LSC) o dolosas (si es el administrador quien incurre o permite las conductas descriptas en el Art. 54 de la LSC, que pueden dar lugar en forma concurrente a las acciones social o individual de responsabilidad.-



2.2.- Que los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en grave peligro (Art.113).-



2.2.1. Se ha resuelto que procede cuando se hallaba en serio peligro la integridad del patrimonio social o en el caso de acefalía del órgano de administración.-

Se ha afirmado en doctrina y jurisprudencia que la intervención es una medida de carácter excepcional y como tal debe aplicarse con cautela y prevención, limitándose a casos de gran peligro donde otra solución no era posible.- Por lo tanto, el criterio a seguir en este sentido es el de no tomar decisiones que afecten gravemente la marcha o la existencia misma de la persona jurídica .- Ejemplo: Importa un peligra grave para la vida societaria la multiplicidad de litigios (alguno de carácter penal) que evidencian la inexistencia de la afectio societatis frente al distanciamiento provocado por graves acusaciones. (CNCom.Sala D, 27/12/78, LL 1979-B-383).-



2.2.2. La norma genérica del “peligro grave” debe computar también la apreciación del peligro en la demora al que se refiere el Art. 1684 CCiv. Que, según Halperín, fue reemplazado por el Art. 113 de la LS mediante una noción similar “que la ponga en peligro grave”.- Es decir que debe tratarse de un peligro grave, cierto y próximo.-





2.2.3.-Carlos Odriozola (Intervención judicial e intervención administrativa de las sociedades- Cuadernos de Derecho Societario) reseñas causales genéricas que los Tribunales aceptaron para fundar la remoción de un administrador:



a) Infracción a los deberes inherentes a la administración del ente societario que importa la omisión de llevar una contabilidad regular (LL-T 140, p.819);



b) No rendir cuentas de la administración y omitir balances de la misma, así como la distribución de la ganancia a los consocios (JA. 1957, T IAP.559;



c) Deficiencias contables y administrativas que denotan peligro en la demora, de consecuencias fatales para la sociedad (LL. T 127, p.629)



2.2.3.CUESTIONES DE HECHO: Se trata de cuestiones que hacen a interpretaciones de hecho y no se puede extraer una regla general, sino que las mismas surgen del casuismo jurisprudencial



2.2.3.1. “El nombramiento de un administrador judicial en una sociedad comercial requiere como uno de los tantos presupuestos la existencia de un perjuicio que el mismo sea de tal gravedad que la demora en la designación que se postule provoque un verdadero peligro, posibilitando la desmembración del patrimonio social- y por ende, la tutela de los derechos del socio o socios que la solicitan- ante la inconducta de aquel a quien contractual o legalmente le han sido confiada la gestión y administración del patrimonio societario (Cnac. Com. Sala A 14-8-79 Ferrari Hardoy, Martín c/Plinio S.A.) “



2.2.3.2.”Configuran elementos de convicción que permitan prima facie justificar la existencia de peligro grave para la sociedad, de grado tal que autorice la designación de veedores sin desplazar al órgano social de la administración ...fallo 78880 LL 22.02.80 Cnac. Com. Sala C Kuckiewicz c/ Establecimientos Metalúrgicos Cabanna S.A.)



2.2.3.3.-Estados contables falsos

15.4.”La confección de estados contables falsos bastaría, aún en el caso de no existir otra causal efectivamente configurada para proceder a la intervención o configuración de la intervención decretada (Cnac. Com sala B 14-8-78m Mariscotti Luis c/Breno S, A,)”.-



2.2.3.4.-Retensión de acciones con el objeto de impedir ejercicio de derecho políticos”. Existe peligro grave cuando la sociedad retiene indebidamente las acciones de los demandantes con el objeto de impedir el ejercicio de los derechos societarios a los accionistas que representa el 50% del capital social (CnCom Sala A 22-12-77 Chomik Oscar c/Chomik Hnos. S.A.).-



2.2.3.5. Desavenencias entre administradores.- Teoría de la Resistencia.-

La llamada teoría de la resistencia, se da cuando no se pueden imponer mayorías en la sociedad y ello paraliza a la misma (50% del paquete, cuotas o interés social para cada una de las partes mayoría y minoría)

“Ante las desavenencias suscitadas entre los gerentes que poseen un poder compartido, que afectan al ente, incapacitándolo para tomar decisiones por la bifurcación de actitudes de quienes lo ejercen, resulta procedente la designación de un coadministrador, quien deberá ejercer la representación y administración en forma conjunta con cualquiera de los gerentes (Cnac com. Sala D 23-12-77 Costa Manuel c/Micos S.R.L).-



2.2.3.6. Venta del paquete accionario y disponibilidad del patrimonio (caso en que las acciones no eran nominativas)”.

Resulta suficientemente acreditado, en principio a los efectos de proveer al pedido de medidas cautelares contra una sociedad en peligro de la demora, que se configura en tanto el objeto del contrato- venta de la totalidad de las acciones – puede presentarse por la disponibilidad que la sociedad tiene de su patrimonio y, consecuentemente, alterar su composición (Cnac. Com. Sala C 23,5.77 de Atucha Jorge c/ Terrabusi de Reyes de Roa Elena)



2.2.3.7.- Inexistencia de affectio societatis, querella entre socios”.

La existencia de una querella criminal evidencia la concreción de un estado de cosas totalmente incompatible con la affectio societatis que debe vincular a los socios (CNCom Sala B 27/12/78 Zadof Carlos c/Dykstein José)



2.2.3.8 - Prisión Preventiva decretada contra el administrador, originada en relación comercial de interés contrario.”La cautela personal dispuesta en sede penal contra el socio gerente cuya remoción se persigue – prisión preventiva- por haberse encontrado existencia de semiplena prueba de la relación comercial que lo vinculaba con los querellantes promotores de la remoción y exclusión de aquel es causa den gravedad suficiente en los términos del Art. 114 de la ley 19550 (Cnac com. Sala B 18-2-87 Plateo Fernando c/Leverato Jorge)



2.2.4 Supuestos en que no Procede la medida de Intervención



Como consecuencia del criterio restrictivo con el que debe interpretarse la medida (ver punto 3.1 en el análisis del Art. 114 de la LSC, la jurisprudencia ha denegado la medida cautelar en estas circunstancias:



2.2.4.1 -Mera desavenencia entre socios:

”Por meras desavenencias entre los socios (Cnac. Com. LL 46-839, JA 32-846, 57-498, 1950 II 57 Sala B LL 59-195)



2.2.4.2. Actos propios del peticionante (participación en el acto plurilateral impugnado)

”Si la petición se funda en actos en que el propio peticionante intervino “(Cnac Sala B LL 94-224, 1723-S)



2.2.4.3.- Mera Negativa de Exhibición de Libros



”Por la negativa al socio de exhibir los libros sociales si este observó una conducta antisocial” (Cám. com. CAAP LL 52-615)



.”Si solamente hay deficiencias contables y administrativas no graves y la negativa a exhibir los libros carece de relevancia por ser anterior en más de un año a la iniciación del juicio “(Cnac. Com. Sala C ED 3-792, LL 108-49)



2.2.4.4. Estado de Convocatoria de Acreedores

”Cuando la sociedad se encuentra en convocatoria de acreedores (CnCom CAAP LL 16-113, Cám. Civ 2da LL 16-871)



2.2.4.5. Carácter de Socio Administrador del Peticionante

”Si el peticionante es socio administrador y no se encuentra trabado en sus funciones (Cnac. Com. Sala B LL 66-372 y Sala A LL 74-464)





3.- LEGITIMACION ACTIVA Y REQUISITOS.-

Los artículos 113, 114 y 116 establecen los requisitos que hacen viable la medida cautelar, “sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad”; a este efecto requiere:



3.1. Calidad de Socio



3.1.1..-Requisitos y prueba:



(Art.114.1.).- “El peticionante acreditará su condición de socio...”.- Para ello deberá acompañarse copia del contrato social o solicitar oficio al Registro, y en las sociedades intuitu rei, las acciones o certificados provisionales.-





3.1.2.-“Expresamente requiere el Art. 114 de la ley 19550 que el peticionante de la intervención acredite su condición de socio, lo que obviamente deberá tener lugar según las reglas del tipo societario de que se trata. Tratándose de una sociedad anónima es esencial la presentación de las acciones correspondientes” (Cnac. Com. Sala D, Pastor Jorge c/Tachella Guillermo 11-4-78)



Aun en el caso de la legitimación y la acreditación de la calidad de socio, la jurisprudencia ha mitigado el principio legal, que se encuentra contenido en el Art. 237 (Asambleas) en el clásico fallo Torres Duggan con comentario de Jaime Luis Anaya “El Caso de la Sociedad por Acciones sin Acciones”.-





3.2) Existencia de los presupuestos de fácticos que motivan la petición y el peligro en la demora de no adoptarse las medidas pertinentes (ver 2. sobre presupuestos de hecho)



3.2.1. 114.2“…la existencia del peligro y su gravedad”



3.2.2. Deberá acreditar sumariamente la existencia de peligro y su gravedad.- Ello surgirá como una inferencia de los hechos que se invoque y acrediten.- A su vez el juez deberá interpretar y evaluar la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.- Deberá llevarse la convicción al magistrado que “el interés de la sociedad se encuentra lesionado”.-



3.3. Agotamiento de las vías legales o estatutarias



114.3par…“Que agotó los recursos acordados por el contrato social…”



3.3.1.- Que de conformidad con las distintas normas reguladoras de los distintos tipos societarios se agotaron los recursos acordados por la ley o el contrato social, tendientes a neutralizar el peligro que acecha a la sociedad y la actuación irregular del administrador.- El concepto de agotamiento de la vía interna ha quedado reflejado en antecedentes jurisprudenciales aún vigentes:



3.3.2.-“El Excepcional remedio de la intervención judicial, aun en el caso de tratarse de un veedor, solo puede ser puesto en práctica cuando previamente se han agostado las instancias ante los órganos naturales de la sociedad (Cnac. Com. Sala C, marzo 18-977, Gainza Paz Guillermo c/La Prensa S.A. y otros)



3.3.3.- “Mientras no se acredite que se han agotado todos los medios tendientes a lograr que la asamblea convocada extrajudicialmente a efectos de remover a los directores haya tomado una decisión de esa naturaleza o se demuestre prima facie una situación de hecho que ponga en peligro la existencia misma de la sociedad o impida el normal desenvolvimiento de sus órganos de fiscalización, la intervención judicial no resulta procedente por no estar reunidos los requisitos del cpu. Art. 222 cinc.2 (CNCom. Sala A, JA, 10-1971,sec.síntesis, p.563, nº182)”



3.3.4.-.“Aunque la doctrina ha establecido que la intervención judicial de las sociedades anónimas sólo procede después de agotados los remedios estatutarios y al sólo efecto de normalizar el funcionamiento de la asamblea de accionistas, corresponde ordenar esa medida en el caso en que se hayan concentrado en una sola persona la totalidad de las acciones de la sociedad, dado que en esas condiciones ésta resultaría ser aparente, al impedir el desempeño y actuación legal y estatutaria de los órganos sociales. (CNCom. Sala B. JA-1964-II-62)”.-



3.3.5.-Los alcances de esta exigencia también han sido mitigados por la jurisprudencia dándole a la norma una interpretación razonable conforme surge de los siguientes antecedentes



3.3.5.1. “Aceptada la calidad de socio de quienes solicitan la medida, no resulta en principio procedente exigir el agotamiento de los recursos societarios, cuando la proporción que posean en el capital social tornaría infructuosa la defensa de sus intereses dentro de su marco (Cnac. Com. Sala B diciembre 27-978, Zadoff Carlos c/Dykstein José)



3.3.5.2.-“Si quien solicitó la medida precautoria concurrió a la asamblea de la demandada proponiendo la consideración de la acción de responsabilidad contra el Directorio, que fuera negada con el voto de sus miembros cuestionados, no parece necesario, en orden a agotar las vías internas, la presentación de requisitorias al órgano sindical (Cnac com. Sala C setiembre 14-979 Kukiewicz Irene c/Establecimientos Metalúrgicos Cavanna S.A.,)





3.4. Promoción de la acción de remoción de directores





3.4.1.- Art. 114.4. “que...se promovió acción de remoción”.-

Ello es así porque la intervención judicial es una medida cautelar que tiene por objeto interferir la labor o sustituir judicialmente al administrador de una sociedad mientras se ventila la remoción de él como acción sustancial.-





3.4.2.“La intervención de sociedades se encuentra sometidas, paras su procedencia a los requisitos preceptuados por la ley 19550 (Art. 113 a 116) y por el Código Procesal.//La demanda de remoción de los directores es trámite esencial para la solicitud de intervención de sociedades, si se entiende que la pretensión de los accionistas apunta al reemplazo temporáneo de todo el órgano de administración de los entes colectivos demandados” (Cnac. com. Sala A Oliva Humberto c/Transportes Castro Barros S.A. 27-09-978)





3.4.3.-“No procede la intervención judicial de una sociedad anónima, si no existe demanda por remoción de los Directores” (Zuluaga de Macedo Aurelia c/Marimar CNac. com. A 10.09.82)





3.5. OTORGAMIENTO DE LA CONTRACAUTELA (Art. 116)



3.5.1. Art. 116”El peticionante deberá prestar la contracautela que se fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas

Al respecto cabe aclarar que, no obstante la norma contemplada por el Art. 222 de la LS en la que prohíbe que una sociedad anónima pueda recibir en garantía sus propias acciones, un tribunal de nuestro país ha resuelto que esa prohibición no se extiende a la contracautela exigida para solicitar la intervención judicial.-





3.5.2. ¿Caución Juratoria?



Uno de los recursos más frecuentes de los litigantes es la prestación de una mera caución juratoria, mecanismo previsto en el Código de Procedimientos y admitido por los jueces en relación directa a la proporcionalidad o verosimilitud del derecho argüido, sin embargo en la materia societaria se ha dicho que: “La caución juratoria es insuficiente contracautela en medida cautelar consistente en el nombramiento de un interventor administrador” (Cnac. Com. Sala B diciembre 16 de 1987, González Benjamín c/Insólito S.R.L)

Suelen utilizarse en materia de cautelares seguros de caución.-



3.5.3. Objeto de la contracautela :



Así las cosas se ha aclarado que “Conforme lo establece el artículo 199 del Código Procesal, la contracautela persigue el aseguramiento de la eventual responsabilidad de la parte que obtuvo una medida cautelar, por las costas y daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar. Los eventuales importantes gastos que originó la intervención judicial no es, ni aproximadamente, equivalente a la de los daños y perjuicios que contempla el artículo 199 del Código Procesal, pues el, hecho de que la adopción de una medida cautelar irrogue gastos, no significa que los mismos constituyan un perjuicio, pues puede tratarse de simples erogaciones operativas o que, en definitiva, originen otros .ingresos (CNac. com. Sala E 2-8-89, Angueira Guillermo c/Juan B. Justo S.A. s/incidente de medida cautelar de Intervención Judicial )

En cuanto al criterio de valoración remito al punto 4.6.-





3.6. LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA: Su legitimación residual (Art. 301 y 303).-



3.6.1.-Conforme surge de la ley de Sociedades Comerciales (Art. 299/207) y la de conformación de la Inspección General de Justicia, absorbiendo las funciones del Registro Público de Comercio (ley 22315) y considerando además que las facultades reglamentarias de la ley, solo pueden extenderse al ámbito local (poderes delegados),corresponde interpretar cuales son las facultades que la ley ha delegado a la Inspección General de Justicia, y a las diversas autoridades de aplicación en el orden provincial.-



3.6.2. Dado que el método adoptado por la ley, es el del control difuso o denominado Fiscalización Estatal limitada en los Art. 300 a 302, con las facultades que se desprenden del Capitulo II Sección VI.9, y por oposición al control permanente previsto en las sociedades abiertas del Art. 299 de la ley, las funciones de vigilancia se desprenden de las facultades concedidas en el Art. 301 inc. 1 y 2, y en la remisión del Art. 303 inc.2 .



3.6.3. Art. 301 “La autoridad de contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades no incluidas en el Art. 299, en cualquiera de los siguientes casos:

1) Cuando lo soliciten accionistas que representen el 10 % del capital suscripto o lo requiera cualquier síndico. En este caso se limitará a los hechos que funden la presentación.-´

2) Cuando lo considere necesario, según resolución fundadas, en resguardo del interés público”.



3.6.4 .-A su vez dispone el Art. 303, al referirse a las facultades de la IGJ, dispone expresamente que “está facultadas para solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial….

Inc. 2) “La intervención de su administración en los casos del inciso anterior …y en el supuesto del Art. 301 inc. 2.-



3.6.5. De allí que definitivamente se haya interpretado que “La IGJ carece de atribuciones como para disponer por si la intervención de una sociedad. La IGJ si puede pedir la intervención al juez competente cuando existan irregularidades en la administración de la sociedad (Mecafer Res. IGJ 523)





4.-EL JUEZ.-CRITERIO DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA. (Art. 114), ASPECTOS PROCESALES MEDIDA INAUDITA PARTE.- NORMAS APLICABLES.CONTRACAUTELA CONSECUENCIAS Y EFECTOS RESPECTO DE LOS ADMINISTRADORES DESPLAZADOS.





4.1. Criterios de apreciación de la medida



4.1.1. El Art. 114 en su segunda parte dispone que: “Criterio Restrictivo.- El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo”



Esto ha dado lugar a críticas de la doctrina en el sentido de que los jueces han extremado tanto este recaudo que prácticamente han hecho que el instituto caiga en una suerte de





4.1.2 .-La jurisprudencia ha entendido que:..



4.1.2.1. “Es principio de la jurisprudencia que la intervención de sociedades debe ser considerada con criterio restrictivo, habida cuenta que las cuestiones suscitadas de resultas de invocadas irregularidades deben ser sometidas a la decisión de sus órganos naturales conforme lo previsto por la ley y los estatutos (CNCom Sala A 5-4-79 Guerra Horacio c/Sol, Explotación de Petróleo S.A.)



4.1.2.2. “Por su importancia y trascendencia, la intervención judicial debe adoptarse con criterio restrictivo y suma prudencia, resultando excesiva si la pide quien sería beneficiario de una parte mínima del acervo social (CNCiv. Sala C 21-11-74 Marín Filiberto suc)



4.1.2.3. “La procedencia de la intervención judicial de las sociedades debe apreciarse con criterio restrictivo por los jueces. Ello ante la importancia de la medida y las consecuencias que produce” (CNac. Com. B 30-10-74 Recabarren Ortiz de Gregorini, Maria E.T. c/Ortiz Vistalba S.C.A 1975 A-366.)







4.2.- La medida debe otorgarse in audita parte



Es en caso de disponerse la intervención, la ,medida se adoptará sin oír al administrador o administradores respecto de los cuales se supone realizan actos o incurren en omisiones que pongan en peligro grave a la sociedad en cuestión.- Por esa razón el juez debe apreciar la procedencia con criterio restrictivo.-



La “indefensión” del administrador o de la sociedad como sujeto de derecho involucrado tiene su fundamento en dos aspectos:



a) No se trata de una medida a favor de una de las partes sino en defensa de un patrimonio común que es interés de todos los socios.



b)Anunciar la medida por la vía de un traslado, podría frustar su eficacia por las posibilidades que que el tiempo procesal otorga a los “demandados” y de ese modo agravar o acelerar los daños que se podrían causar al patrimonio social, especialmente en los casos de “intencionalidad”.- Teniendo en consideración las previsiones del Art. 114 respecto del agotamiento de recursos y planteo de la remoción, el demandado debe tener conciencia del deterioro del afectio societatis y, consecuentemente, no le resultará sorpresiva la medida cautelar resuelta.-





4.3 Normas aplicables. Supletoriedad de las normas procesales



4.3.1.- “En cuestiones relativas a la adopción de medidas cautelares que afectan a entes societarios, la evaluación de la pretensión que encuentra sustento en la ley de rito, ha de efectuarse en forma coordinada con la preceptiva legal de fondo que regula la situación jurídica (Cám. Com. Sala A abril 20-988 Impoex S.A. s/recurso de apelación”



4.3.2.” El Art. 224 del Código Procesal, que autoriza a sustituir la administración de la sociedad por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular, no puede servir de fundamento a la intervención de una sociedad comercial, toda vez que en la materia se encuentra hoy regulada por la ley 19550, norma de fondo y posterior al código de forma, que solo es aplicable en tanto y en cuanto sea compatible con aquella (Cnac. Com. Sala B setiembre 8 977, Calvaliesi José c/ Trafilana S.A.,)





4.4..- IMPORTE DE LA CONTRACAUTELA



Parece aconsejable tener en cuenta los siguientes parámetros:



4.4.1- La contracautela que haya de prestar el peticionante se adecuará a las circunstancias del caso, a los perjuicios que la medida cause a la sociedad y las costas causídicas, todo lo cual será apreciado por el juez quien la ordenará de oficio y calificará en su clase y suficiencia.-



4.4.2.- Tiene que ser idónea para asegurar el derecho del demandado.-



4.4.3.-Debería ser de carácter real y establecida con prudencia por el juez.-



La institución de la contracautela contenida en el Art. 116 LS opera armónicamente con preceptos procesales:



Art.225, inc.4 CPCC: La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.-

Art. 199CPCC: La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte que la solicitare quien deberá dar caución por las costas y los daños y perjuicios que pudiera ocasionar.- El juez graduará calidad y monto.-



Art.208 CPCC: Salvo en el caso de los arts.209 inc.1º y 212 CPCC, cuando se dispusiese levantar la medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho, la resolución lo condenará a pagar daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado.-La determinación del monto se sustanciará por trámite de incidentes o por juicio sumario, a criterio del juez.-



Al respecto la Cámara de Apelaciones de San Isidro Sala l ha dicho que “A mayor certeza del derecho alegado, menor es la contracautela exigida al peticionante de la medida y viceversa, principio implícitamente recogido entre las facultades del juez para graduar la caución (Art. 199 2do Párr. cpu.) y la condena a los daños y perjuicios ocasionados por el requirente que obtuvo la medida cautelar” (LL 22/09/80, Rodríguez Mac Cormak Marta c/Blaquier)





4.5 LA APELACIÓN.- (Art.117).-



4.5.1. Por expresa disposición de la ley, la resolución que dispone la intervención es apelable al sólo efecto devolutivo.- Se explica la improcedencia del efecto suspensivo cautelar por el riesgo de que los administradores prosigan indebidamente con sus funciones y en directa afectación de los intereses del socio peticionante de la medida.-



4.5.2. Si la intervención es dispuesta, la misma iniciará su gestión, sin perjuicio de ser dejada sin efecto o modificada por la alzada; ello es propio de las medidas cautelares, normalmente dispuestas inaudita parte.-



4.5.3. Si el juez no hiciere lugar a la intervención, el actor podrá apelar.-



4.5.4. En concordancia con el Art.198 del Cod. Procesal, las medidas precautorias se decretan sin audiencia de la otra parte.- Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.- si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días.



4.5.5. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.- La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición, también será admisible la apelación.-





4.6 Legitimación de los administradores desplazados





4.6.1.”En los casos en que se designa un administrador judicial, los directores no pierden la representación de la sociedad ni la facultad de estar en juicio en representación de la sociedad (Cnac. com. Sala A 6-12-73 ED 53-334)



4.6.2.”La circunstancia de que se designara un administrador judicial en la sociedad anónima como medida cautelar, no priva de legitimación procesal para ejercer la defensa de la sociedad a quien obra en virtud de un poder otorgado por las autoridades sociales desplazadas temporariamente.



Es apelable en el juicio sumario, por encuadrar en la norma de excepción del 1er Párr. Del Art. 496 del Código Procesal la decisión que denegó legitimación para contestar demandada a quien obraba en virtud de un poder otorgado por el órgano de administración desplazado temporariamente como consecuencia de una medida cautelar (Cnac. Com. Sala D 26-8-85 Tobal Ricardo M. Y otros c/Jurca S.A.)



4.6.3.” Si bien al disponerse la intervención cautelar de una entidad financiera sus directivos quedan desplazados de su administración, ello no les quita el carácter y las consecuentes facultades de representación para impugnar las medidas que afecten a la subsistencia de la sociedad (Cnac. Contencioso Administrativo Sala IV, 13.12.88 Permanente _S.A. CIA Financiera.-



4.6.4.” Es obvio que el conflicto que se suscita con motivo del desplazamiento de los órganos naturales de las sociedades intervenidas tienen por indiscutibles contendientes al solicitante de las medidas y a las referidas sociedades, pero no a los accionistas de estas, sean minoritarios o mayoritarios, que nada tienen que hacer en el proceso, pues el canal principal a través del cual se ejercita el derecho del accionista de participar en el gobierno de la sociedad anónima- esto es la asamblea- subsiste inalterado.- El accionista no es litis consorte de la sociedad anónima, pues no hay allí co-titularidad de una misma pretensión (Cnac. Com. Sala B 14-4-89 Fábricas, Refinerías de Aceite (SAFRA) s/medidas cautelares).







V.-CLASES DE INTERVENCIÓN JUDICIAL. (ART.115)

INTERVENCIÓN JUDICIAL Y NORMATIVA DE LA LEY DE SOCIEDADES



5.1. Art. 115-Clases: “La intervención puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, de uno o varios administradores”

El Art. 115 señala tres tipos de intervención posibles:

La veeduría

La coadministración

La administración

Ello en función de la gravedad del hecho y en los dos primeros casos sin desplazamiento del órgano de administración, en el último el efecto natural es el desplazamiento.-

La ley indica que el órgano – cuya esencia es la transitoriedad – puede ser singular o plural.-





5.2. Misión Atribuciones.



Art. 115 2da parte: “El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención el que solo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad”



De esta segunda parte se desprenden los alcances de la medida



1) Misión que establece el juez como director del proceso, siendo el administrador un auxiliar de la justicia, y dentro de la órbita de los 3 tipos posibles de intervención

2) La misma no puede exceder a las propias de los administradores conforme surge de la ley o contrato social (el administrador tendrá que desarrollar las funciones propias del órgano al que se integra o desplaza)

3) Se le fija un término de actuación, ya que siendo el administrador un cuerpo extraño a la sociedad, su intervención debería ser lo más corta posible a fin de sanear las causas que motivaron la misma o en su caso disponer las medidas tendientes a la liquidación de la sociedad.-







5.2.- VEEDURÍA: La ley lo llama “mero veedor” y su misión consiste en controlar o fiscalizar la actuación de los administradores sociales.-



5.2.1.1.-Desde el punto de vista práctico la misión importa fundamentalmente la producción de informes que debe presentar el interventor veedor cuya periodicidad se establece normalmente en la resolución respectiva, para lo cual es necesario tener en cuenta la siguiente distinción:

a) La veeduría como elemento para determinar el estado de una situación en un momento dado (Aspecto Estático)

y b) La veeduría cuando tiene por objeto conocer el funcionamiento de una sociedad y/o de sus órganos (enfoque jurídico) o de la empresa (enfoque económico) en cuyo caso estaríamos frente a un aspecto dinámico.-



5.2.1.2. El tiempo de la gestión queda limitado a la obtención de la información para ilustración del juez y para que en función de ella se levante, mantenga o profundice la medida precautoria.-





5.2.2.1.-Agotamiento de Instancia:“El Excepcional remedio de la intervención judicial, aun en el caso de tratarse de un veedor, solo puede ser puesto en práctica cuando previamente se han agostado las instancias ante los órganos naturales de la sociedad (Cnac. Com. Sala C, marzo 18-977, Gainza Paz Guillermo c/La Prensa S.A. y otros).



5.2.2.2.-Irregularidad y presunciones: “El retraso de la inscripción de la sociedad crea una presunción de hecho que conduce prima facie a considerar reunidos los requisitos legales para la procedencia de la designación de veedor (Cnac. Com. Sala B, marzo 18-977, Freito Manuel c/Gacciopo Cayetano y otros).



5.2.2.3.-Enfrentamiento entre socios “Procede designar un veedor, con facultades de información, por un plazo de 180 días, ante el evidente enfrentamiento personal de los dos socios agravados por el vínculo familiar (Cnac. Com. Sala A, marzo 19-6-83, Lanfranconi Blanca LC/ Lanfranconi Juan Carlos ).



5.2.2.4.-Negativa de entrega de documentación societaria:

“Procede la designación de un veedor judicial, si se acredita, mediante acta notarial, que se le ha negado al socio el acceso a la documentación societaria que se encuentra en poder de un tercero, fuera del domicilio social, el que a su vez ha sido traslado fuera de la jurisdicción donde se inscribió el contrato, a más de acreditarse las desavenencias entre todos los socios Cnac. Com. Sala C, marzo 5-9-80, Palma Carlos c/Mafe S.R.L)



5.2.2.5.-Falta de Presentación de Balance:

“Ante la falta de presentación oportuna del balance respectivo, y si bien no está acreditada la existencia del peligro a que se refiere el Art. 114 LSC, tal omisión hace procedente la designación de un veedor, con intervención necesaria a simple título informativo , en todos los actos que realice el gerente (Cnac. Com. Sala C, marzo 19-6-83, Cerruti de Benito Araceli E. c/García Omar O.).



5.2.2.6.-Tareas Excluidas (Auditoría):

“La tarea de control encomendada al veedor, excluye la auditoría (Cnac. Com. Sala B, marzo 21-10-81 Riotti Norberto J c/ICONA SAA).





5.3..- COADMINISTRACIÓN:

A cargo de uno o varios coadministradores.-

En este supuesto no se sustituye a quien ocupa el órgano de administración, sino que debe intervenir necesariamente en la marcha de la gestión social.- Se dispone judicialmente que el administrador social no puede actuar sin la asistencia necesaria y complementaria del coadministrador judicial.-



5.3.1. La coadministración es una figura que tiene importancia cuando se trata de participar de una sociedad en la que la voluntad social no puede exteriorizarse por carecerse de una mayoría clara o capaz de resolver los problemas de la empresa.- En la medida que la coadministración sea dispuesta en el sentido de definir la voluntad social, sujeta a indecisiones por falta de mayorías adecuadas, no se advierte que el tiempo de la designación deba cumplir con algún mínimo.-

En el caso de la empresa con dirección unipersonal se desaconseja la coadministración, porque el interventor debe luchar contra las lealtades “hacia el patrón que permanece en funciones”.-





5.3.2. Coadministrador



5.3.2.1.Medida Provisional. Plazo.

La falta de plazo para la actuación del administrador judicial no invalida la medida precautoria, ya que por su misma provisionalidad, la decisión es susceptible de ser integrada por el Juez. La designación de administrador de la sociedad y no de simple coadministrador, indica el desplazamiento de los órganos naturales de la sociedad (Cnac. Com. Sala C 27-7-89 Gómez Humberto c/Confitería Los Leones S.A. s/acción de responsabilidad) .



5.3.2.2.- “ El nombramiento de un administrador judicial en una sociedad comercial requiere como uno de los tantos presupuestos la existencia de un perjuicio y que el mismo sea de tal gravedad que la demora en la designación que se postule provoque un verdadero peligro, posibilitando la desmembración del patrimonio social- y por ende, la tutela de los derechos del socio o socios que la solicitan- ante la inconducta de aquel a quien contractual o legalmente le han sido confiada la gestión y administración del patrimonio societario (Cnac. Com. Sala A 14-8-79 Ferrari Hardoy, Martín c/Plinio S.A.) .



5.3.3.-“El coadministrador concurre con la administración social natural” (CNac. Com. Sala B 26.10.77 Franchi Reynaldo c/Frigorífico San Fernando”.-





5.4.-ADMINISTRACIÓN: A cargo de uno o más administradores.-



5.4.1.1.- De acuerdo con Richard-Escuti y Romero (Manual de Derecho Societario), es la más grave de las formas de intervención judicial, pues provoca la sustitución del administrador social por el designado judicialmente.-

El administrador judicial pasa a tener idénticas funciones y goza de las mismas atribuciones, las que surgirán del contrato social o, en su defecto, de la ley.-



5.4.1.2.- En el caso de la administración plena, la vigencia del tiempo de duración de la función debe ser evaluada teniendo en cuenta parámetros diferentes: Requiere una etapa de conocimiento de la situación, una posterior de toma de decisiones para revertir situaciones deterioradas por los administradores sustituidos y una tercera de gestión ordinaria propiamente dicha.- Cuando los plazos asignados al administrador resultan exiguos la gestión probablemente fracase. Otro factor a ponderar, es que todo administrador que se encuentra en vías de terminar su mandato pierde poder y liderazgo.- Por ello, es altamente conveniente que los plazos que se fijan para las administraciones judiciales prevean etapas de relevamiento.-



5.4.1.3.- El tiempo durante el cual debe desempeñarse un interventor que debe cumplir funciones de administrador tiene facetas de mayor entidad que las indicadas para los veedores.-



5.4.1.4.- El mencionado Art. 115 establece que el juez fijará la misión que deberá cumplir el interventor y cuáles serán sus atribuciones que nunca podrán ser superiores a las otorgadas a los administradores por contrato social o por la ley.- Asimismo deberá determinar el plazo durante el cual se intervendrá la sociedad, a cuyo vencimiento deberá cesar la intervención o en su defecto, previa información sumaria, deberá prorrogarse la intervención antes del vencimiento.-

Dentro de los límites que plantea la norma, el juez no está facultado para disponer una medida más grave que la solicitada (Ej. Si se solicita un veedor, no podrá designar un administrador).- Asimismo deberá especificarse la función a cumplir.-



5.4.2. Jurisprudencia



5.4.2.1. “Corresponde la designación de un interventor informante y coadministrador de la sociedad que deberá dar cuenta del estado de funcionamiento y conducción del ente y de su gestión operativa, si se aprecia la existencia de un peligro para la sociedad, producto de una presunta acefalía en la administración, originada en circunstancias relativas a la actuación comercial independiente de su presidente y un socio del mismo (Cnac. Com. Sala E 14-12-88, Flah Lázaro c/Bono Compra S.A. y otro s/sumario).



5.4.2.2.”Es suficiente a los fines de acreditar el peligro grave a que se refiere el artículo 113 de la ley 19550, la naturaleza misma de la práctica de la subfacturación y su incidencia misma sobre el patrimonio social, ya que de negarse esta medida se agravaría el daño presuntamente ocurrido “(Cnac Sala C Elola c/Frigorífico General Deheza S.A. 30.8.88.) .



5.4.2.3.”Es procedente designar interventor en sociedades por acciones como medida precautoria que tiene por finalidad mantener un estado de hecho , vigilando y controlando la administración de la sociedad , sin llegar a desplazar la dirección o gobierno de la entidad, cuando por este medio se tiende a tutelar la porción hereditaria de un menor”// Debe mantenerse la designación del interventor en una sociedad en la cual tiene interés un menor de edad, heredero del causante, si la mediada no perjudica a los restantes herederos y podría beneficiar a aquel, protegiendo la porción de su herencia, máxime que la precautoria en cuestión – interventor designado en la sociedad- tiene por finalidad mantener un estado de hecho, vigilando y controlando la administración de la sociedad, sin llegara desplazar la dirección o gobierno de la entidad Cnciv Sala C 19-2-87 WSJ s/Art. 250 Cod Procesal).



5.5.- DESIGNACIÓN DE AUXILIARES:



5.5.1. El interventor, antes de asumir su cargo, difícilmente pueda conocer los auxiliares que habrá de necesitar para desempeñar sus funciones. Sobre la base de las constancias de autos y la información que le pueda suministrar la actora, es posible dimensionar las necesidades de contar con auxiliares .- Los mismos suelen ser: profesionales universitarios, que aceptan su desempeño por honorarios resultantes de una regulación judicial o personal de apoyo como supervisores de recaudación, controladores de mercadería y personal que pueda resultar conveniente por razones de seguridad para preservar el patrimonio social.- Este último tipo de auxiliares requiere remuneración mensual ordinaria durante el tiempo de desempeño de la intervención.-



5.5.2– EL DESPLAZAMIENTO DE LOS ADMINISTRADORES. LAS DIFIICULTADES PROPIAS DE LA ADMINISTRACIÓN



5.5.2. La consecuencia natural de la intervención es el desplazamiento parcial o total de los administradores conforme los diversos tipos de administración que analizaremos en V.



5.5.2.1.-“La intervención judicial importa una intromisión o control del órgano jurisdiccional dentro del órgano administrativo de la sociedad que desplaza a los órganos naturales encargados del gobierno y la dirección de la misma

(Cám. 1ra Civ y com. de Tucumán Mendilharzu de Tanca Maria L c/Villafañe de Galván, María I del Valle, junio 3 –985).



5.5.2.2.-“El interventor que ha asumido judicialmente la administración de una sociedad en virtud de lo dispuesto por el Art. 303 inc. 2º de a ley 19550, ha asumido en la especie la representación de aquella, pues su actividad supone necesariamente el desplazamiento de los administradores designados por los mecanismos sociales y, justamente, en materia de una sociedad anónima, la intervención judicial constituye una de las causales de cesación del Directorio” .



5.5.2.3. A las dificultades normales que debe enfrentar todo cambio de gestión empresaria, el administrador judicial debe enfrentar las siguientes:



5.5.2.4.- Resistencia de los administradores excluidos a suministrar información que pudiera necesitar el nuevo administrador.-



5.5.2.5.- Permanencia de lealtades del personal subordinado a las “directivas” del administrador sustituido.-



5.5.2.6.- Preocupación del personal por la incertidumbre que la intervención genera con relación al futuro de la empresa.-



5.5.2.7.- Posible pérdida del crédito en el sistema financiero.-



5.5.2.8.- Posible actividad “perturbadora” del actor, especialmente en los casos en los que se pretende afectar el desenvolvimiento social (Ej. Venta de un paquete accionario o transferencia de cuotas sindicales).-



6.- LA INTERVENCION EN CADA UNO DE LOS TIPOS SOCIETARIOS Y QUIENES SON LEGITIMADOS PASIVOS DE LA ACCION CONFORME EL TIPO



Según Juan Antonio Costantino (La intervención Judicial como medida cautelar) el principio general está dado por una premisa básica: “A mayor responsabilidad directa o subsidiaria de los socios, mayores serán sus derechos de control social”.-

Así las cosas, y analizando cada tipo societario en particular, desde las sociedades de personas hacia las sociedades de interés corresponde efectuar en particular las siguientes consideraciones:





6.1. Sociedades Irregulares o de Hecho.- Supuesto Particular y Rendición de Cuentas.





6.1.1..- Doctrina:



6.1.1.1. Autores de reconocida trayectoria en la materia como Ricardo Nissen (“Ley de sociedades comerciales”) y José I.Romero (“Sociedades irregulares y de hecho) explican la incompatibilidad entre sociedades irregulares o de hecho y la posibilidad de intervención judicial.-



Tratándose de este tipo societario, la inoponibilidad de lo acordado entre los socios es la regla y no podría pensarse en un pedido de intervención judicial derivado de la solicitud de remoción de socios, por la imposibilidad de invocar entre ellos derechos y defensas nacidos del contrato social (Art. 23 párrafo 2 LS).-



6.1.1.2.Según Couso (“Intervención y administración judicial de sociedades”), estando la sociedad irregular sujeta a liquidación potencial, la finalidad de la intervención tendrá por objeto la conservación de los bienes sociales mediante la adopción, a tal fin, de las medidas indispensables hasta tanto medie resolución judicial firme que decrete la disolución y desencadene la liquidación formal.-





6.1.2. Jurisprudencia



6.1.2.1” Aunque se trate de una sociedad de hecho, habiendo el peticionante solicitado la disolución de la misma, tal circunstancia no empecé que en este tipo de sociedades sea procedente la intervención judicial// Resulta procedente la designación de un interventor judicial con las facultades del Art. 115 de la ley 19550, concordantes con los arts. 223 y 224 del Código Procesal, sin la intervención ha sido solicitada por un socio, que ha acreditada la calidad de tal, peligro y gravedad, promovido acción de remoción y agotado los recursos del contrato social// Aunque se trate de una sociedad de hecho, habiendo el peticionante solicitado la disolución de la misma, tal circunstancia no empecé a que en este tipo de sociedades sea procedente la intervención judicial (Cnac. Com. Sala A 27-05.-77y Saturnini Eduardo c/Morte Mariano A) .



6.1.2.2.” Corresponde designar un liquidador judicial al no haberse puesto los socios de acuerdo en su nombramiento y continuar uno solo de ellos en la explotación de los bienes sociales contrariando el espíritu de la ley Los administradores en los casos del Art. 99 de la ley 19550 solamente pueden atender los asuntos urgentes tendientes a sustanciar los trámites de liquidación, pero no continuar con la marcha rutinaria del negocio Cám. Com. Sala C 5-7-74// González de González Orieta c/Bianchi Norma S.) ED 58-306 .



6.1.2.3.”Admitida la verosimilitud del derecho del socio disolvente a reclamar la liquidación de la sociedad de hecho – que surge de la actitud de los socios demandados que han admitido la existencia de la sociedad, los demás requisitos: peligro en la demora y contracautela, deben ser apreciados con cierta amplitud, pues la medida precautoria tiende a evitar la frustración del derecho de quien las solicita (Cnac. Com. Sala B 26-9-77 Luppino Domingo, c/Luppino Saverio)



6.1.2.4.”Corresponde decretar la remoción como administrador de una sociedad de hecho cuando aquel no cumplió sus funciones con la lealtad y diligencia a que hacer referencia el Art. 59 de la ley 19550, a lo que se une su maliciosa negativa de haber constituido con el actor una sociedad de hecho – comprobada en juicio y disuelta por sentencia firme- y de su falta de rendición de cuentas a este último” (Cnac. Com. Sala B 12-8-77 Mele Héctor c/ Tardioli Augusto) .



6.1.2.5.” Si bien la rendición de cuentas coincide normalmente con la finalización del negocio para que fue celebrado, ello no empecé sin embargo a que las cuentas deban rendirse igualmente cuando, en curso las operaciones, se disuelve la sociedad irregular, como análogamente no es óbice para la liquidación durante sus reglas específicas, la existencia de operaciones en curso, tratándose de sociedades personalizadas” (Cnac. com. Sala C 6-8-76 ED 70-255).





6.2.- Intervención en Sociedades Colectivas



6.2.1. Caracterización de la sociedad:

Son aquellas sociedades que se caracterizan por tener una responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria que asumen todos los socios por las obligaciones sociales.- Es de la esencia de este tipo societario que ante la inexistencia de regulación contractual sobre el régimen de administración, cualquiera de los socios puede administrar la sociedad.-



6.2.2. Quienes pueden ser administradores y legitimados pasivos en la acción de remoción:

El administrador, que puede ser un socio o un tercero, puede ser removido por decisión de la mayoría en cualquier momento sin necesidad de invocar o probar causa alguna.-



6.2.3. Supuesto que el contrato requiera “justa causa”

La ley dispone (Art.129) que conservará su cargo hasta la sentencia judicial firme.-



6.2.4. Acciones de los socios minoritarios:

En caso de que el o los socios que hayan quedado en minoría en la votación sobre la remoción o no del administrador, pueden peticionar la remoción y consecuentemente la intervención judicial con invocación y prueba de justa causa.- Si se dan los recaudos correspondientes podrán peticionar la intervención en la administración como medida cautelar.-





6.3.- La intervención en las sociedades en comandita simple.-



6.3.1. Caracterización:



La sociedad se caracteriza por la existencia de dos tipos de socios conforme su responsabilidad, los comanditados quienes tienen responsabilidad subsibidiaria y solidaria y los comanditarios que limitan su responsabilidad hasta el aporte



6.3.2. Quienes pueden ser administradores y legitimados pasivos en la acción de remoción:

La administración y representación es ejercida por los socios comanditados o terceros designados.-

La injerencia del comanditario en la administración lo hará responsable ilimitada y solidariamente, aún en aquellos actos en los que no hubiera intervenido, cuando exista habitualidad en su actuación administrativa.-



6.3.3. Supletoriedad:

En lo referido a remoción de administración e intervención judicial son de aplicación los principios de la sociedad colectiva (6.2.2, 6.2.3. y 6.2.4).-





6.4..-Intervención en las sociedades de capital e industria.-



6.4.1. Caracterización: Con este tipo social se trató de propiciar la integración a la actividad productiva empresarial mediante la posibilidad de asociarse con otro sujeto comprometiéndose uno a aportar capital y el otro su trabajo.-

Cualquiera de los socios podrá ejercer la administración y representación de la sociedad.-

6.4.2. Quienes pueden ser administradores y legitimados pasivos en la acción de remoción: La administración NO puede ser ejercida por terceros.-

El socio industrial puede ser administrador de la sociedad.-





6.5.- Intervención judicial en las Sociedades de Responsabilidad Limitada.-



6.5.1. Caracterización: Los socios limitan su responsabilidad al capital que se comprometen a aportar.-

El Capital se divide en cuotas, y los socios limitan su responsabilidad a las que suscriban o adquieran (Art. 146)



6.5.2. Quienes pueden ser administradores y legitimados pasivos en la acción de remoción: La administración y representación ante terceros es ejercida por la Gerencia, que puede ser singular o plural y ejercida por socios o terceros (Art. 157 1era parte)



6.5.3. Agotamiento de la vía societaria (mecanismo de deliberación)



6.5.3.1. En lo que se refiere al agotamiento de la vía interna se deriva en forma clara que previo al pedido de intervención judicial, ya sea por la misma sociedad o por el o los socios disconformes, debe previamente haberse agotado la vía interna con la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales que haya establecido el contrato.- (remisión del Art. 159, 1era parte).



6.5.3.2. Excepto en las sociedades del Art. 299, inc.2, los acuerdos sociales pueden adoptarse por el voto de los socios comunicado a la gerencia, dentro del plazo de 10 días de que se le haya cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que los socios expresan el sentido de su voto.-



6.5.3.3. En el caso del Art. 299 inc.2, la decisión de remoción de los administradores debe tomarse en una asamblea que se constituirá, deliberará y resolverá según las normas previstas para las sociedades anónimas.-





6.6.- Intervención en las Sociedades Anónimas



6.6.1 Caracterización: Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas, siendo esta los títulos respresentativos del Capital (Art. 163 y 207LSC) .



6.5.2. Quienes pueden ser administradores y legitimados pasivos en la acción de remoción: La administración es ejercida por el Directorio (que puede ser singular o plural y ejercida por socios o terceros) y la representación ante terceros por el Presidente del Directorio.-

En consecuencia el o los Directores y/o el Presidente pueden ser objeto del desplazamiento en sus funciones.



6.5.3. Agotamiento de la vía societaria (mecanismo de deliberación)



En este tipo societario se deben cumplir mayores recaudos en el agotamiento de la vía interna previo al pedido de cualquiera de los tipos de intervención judicial.-

El órgano de administración está a cargo del Directorio cuyos integrantes son designados por la Asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia en su caso.-

El Art.234, inc.2 LS considera competencia de la Asamblea ordinaria considerar y resolver la designación y remoción de directores.-



Principio básico: No puede llegarse a ninguna petición de intervención judicial si previamente no se acredita, como recaudo de admisibilidad la realización, frustración o imposibilidad de convocatoria, deliberación y resolución asamblearia, principios que hemos analizado en el punto.



Asimismo, la ley 19550 deja abierta la posibilidad de que, independientemente de la resolución asamblearia denegatoria de la remoción, cualquier accionista, director o síndico, pueda requerir judicialmente la remoción del director.-

Ello es así porque contraría toda idea de derecho que una mayoría (que podría ser obsecuente y cómplice) dejare indefenso a un socio que puede probar la ineficiencia o incapacidad de un director en perjuicio de la sociedad.-





6.7.- Intervención judicial en las Sociedades en comandita por acciones.-



6.7.1. Caracterización: Se caracterizan por la existencia de dos clases de socios:



Comanditado: Tiene responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria por las obligaciones sociales.-

Comanditario: Responsabilidad limitada al capital que suscribe.-

6.7.2. Quienes pueden ser administradores y legitimados pasivos en la acción de remoción: La administración es ejercida por el socio comanditado o un tercero.- Si el comanditario se inmiscuye en la administración, se aplica la misma regla que en la comandita simple, es decir pierde los beneficios de la limitación de capital

En consecuencia solo el comanditado o el tercero que ejerce la administración pueden pueden ser objeto del desplazamiento en sus funciones.



6.7.3. (mecanismo de remoción)



Para la remoción del administrador la ley le otorga al comanditario la posibilidad de pedirla con justa causa, pero la alternativa le es otorgada cuando su participación societaria sea del 5% o más del capital social (según Art. 319 LS que remite al procedimiento del Art. 129).-

Respecto al cumplimiento de requisitos, se aplican los principios de la Sociedad Anónima, ya analizados.-





6.8.- Intervención en las sociedades accidentales o en participación



6.8.1. Caracterización: Se caracterizan por el hecho de que el objeto de las mismas es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. Tienen duración efímera, no es considerada sujeto de derecho y carece de denominación social.- No se encuentra sometida a requisitos de forma ni de inscripción.- su prueba se rige por las normas comunes de los contratos (Art.361 LS).-



6.8.2. Quienes pueden ser administradores y legitimados pasivos en la acción de remoción: El socio gestor es la cabeza visible de la sociedad y como tal responde por la sociedad frente a terceros.-

Pero lo expuesto no impide el control por parte de los restantes socios.-



6.8.3. (mecanismo de remoción)

En materia de remoción de administradores e intervención judicial la pauta es amplia: el Art. 364 LS dice que si el contrato social no determina contralor de la administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios.-

El socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.-



La Ley de sociedades no contempla aspectos específicos referidos a la remoción de administradores y posterior intervención judicial; siendo de aplicación los principios doctrinarios y jurisprudenciales analizados (arts. 113 a 117 LS).-



VII.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROTECCION DE TERCEROS.-





7.1.- SOCIEDAD Y DERECHO SUCESORIO PROTECCION DE LA LEGÍTIMA.- ACCION DE TERCEROS NORMAS PROCESALES.-



7.1.1..“Los supuestos en que procede la medida cautelar de intervención de sociedades no se agotan con los contemplados en la Ley de Sociedades, los cuales están referidos a situaciones originadas entre los socios dentro del ámbito comprendido en el régimen societario, sino que existen caos en que la intervención puede ser decretada a pedido de los acreedores”



7.1.2 “Mientras la ley 19550 contempla la intervención exclusivamente en protección de los socios o la sociedad, frente a los actos de los administradores, el Código Procesal la contempla para tutelar los intereses de terceros a falta de otra medida precautoria eficaz.”



7.1.3 “Las medidas previstas en el Art. 715 del cpu. (Art. 690 según la ley 22434) tienden a individualizar el haber sucesorio y a conservarlo. De ahí que si las acciones denunciadas como de propiedad del causante aparecen en poder de miembros de su familia cabe considerar a la intervención entre las medidas genéricas contempladas en el párrafo 2.-



7.1.4.5. Estas consideraciones corresponden al fallo Brave Luis s/Sucesión del 27.08.81, Sala C de la Cámara Comercial, en el que se dispuso sobre la base de la situación planteada, esto es terceros que solicitan la intervención de la sociedad, la aplicación integrativa de las normas del Código Procesal, por entonces recién sancionado.-

Entre los artículos reformados, comenta Zannoni “Además los nuevos Art. 223 y 224 del citado Código Procesal distinguen entre interventor recaudador e interventor informante. Ambas especies estaban implícitas en el antiguo Art. 222 ahora sustituido. El inc 1 al facultar la intervención judicial solicitada “a pedido del acreedor si hubiere de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos” aludía al interventor recaudador. Ahora, el Art. 2233 alo califica así expresamente aclarando que “su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración” En tanto el Art. 224 caracteriza al interventor informante, que la doctrina calificó como interventor veedor. A este interventor se lo designa para que de noticia acerca del estado de los bienes del juicio de las opciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe”.-



7.2. SOCIEDAD E INTERVENCION.- FAMILIA CONFLICTOS CONYUGALES



7.2.1. Uno de los casos más frecuentes en que se presenta el conflicto familiar es en la sociedad entre cónyuges, que puede ser únicamente las sociedades de Capital, esto es S.R.L o S.A. Por otra parte, el tipo más frecuentemente utilizado en este tipo de sociedad cerrada o de familia, es la S.A., con prescindencia de la Sindicatura conforme el Art. 284 de la ley 22903.-

Sin duda en los conflictos entre el orden público que genera la institución de familia y el derecho societario predomina, aquel y así los casos que se analizan en materia de desestimación de personería (Astesiano Mónica, Casania Ofelia, por vulneraciones al orden testamentario).





7.2.2.” Si la actora ha interpuesto pretensiones de simulación y en subsidio de fraude, respecto de la transferencia a terceros de las acciones de que era titular su cónyuge en la sociedad, extendiéndolas igualmente a los actos de suscripción del aumento del capital social que formalizaron los adquirente de aquellas, y al concretare su reclamo, expresa que lo que intenta demostrar es que los títulos que aparecen como de propiedad de dichos terceros, permanecen en realidad en poder del marido, resulta que los actos impugnados mediante el ejercicio de las referidas pretensiones, no involucran la actuación de la sociedad en si misma, sino únicamente la del cónyuge socio, por lo que resulta improcedente la designación de un interventor en la sociedad // La adopción de medidas como la designación de un interventor sobre entes societarios integrados por uno de los cónyuges con terceros , debe ser resuelta con suma prudencia, toda vez que los bienes de la sociedad no integran el patrimonio de los socios individualmente considerados y que, por tal causa, el esposo de uno de ellos no puede lesionar con su accionar los derechos de los demás integrantes, ajenos al litigio entre los cónyuges. Es por ello que solo se las admite en supuestos excepcionales// Si en la especie no se cuestiona la validez de ningún acto cumplido por la sociedad – quien por otra parte no ha sido demandada en el proceso-impugnándose solo los ejecutados por el marido, en su calidad de accionista de aquella y en virtud del poder dispositivo propio como así también los cumplidos por los adquirentes de las acciones , también en forma personal,, en tales condiciones, no parece dudoso concluir que no existe razón valedera alguna que autorice a decretar un interventor en la sociedad ( CNCIV F . 8-1986 L de L M.E. c/L.R. y otros).



7.2.3.”Debe considerarse una medida excepcional la intervención judicial de las sociedades que integra el marido, y tan solo puede acordarse cuando existan fundadas sospechas de convivencia de los socios de aquel, circunstancia que exterioriza el peligro en la demora y la justifica, o bien cuando por alguna situación especial del marido respecto de las sociedad, sus actos hagan imposible o difícil otra especie de cautela”



7.3. SOCIEDAD Y TERCEROS ACREEDORES DE LA MISMA O DE LOS SOCIOS.- DESIGNACION DE INTERVENTOR RECAUDADOR.-



7.3.1. La responsabilidad de los socios en la sociedades regulares respecto de obligaciones personales, esta regulada en el Art. 57, y de conformidad con ello la cuota social o las acciones son embargables y en su caso pueden ser materia de ejecución por parte del acreedor.- El acreedor del socio puede dirigir la acción contra el socio, pidiendo por ejemplo el interventor recaudador, pero tal medida no puede ser dirigida contra la sociedad porque esta es una persona jurídica con patrimonio diverso del de sus asociados (Art. 1,2 y 57 LSC) por todo ello .



7.3.2. ” No es pertinente la intervención a efectos de recaudar, prevista en el artículo 223 del Código Procesal, en tanto la petición está dirigida a una sociedad, en la cual el ejecutado es titular de ciertas cuotas, que no es parte en el proceso” (Cnac. Com. Sala B 19-10-1988 Muttulich S.A. c/Scorticatti, Ricardo) (en el caso la improcedencia deriva de la improponibilidad de dirigir la acción contra la sociedad y no contra el socio).



7.3.3.”El depósito de las sumas recaudadas por el interventor judicial, en cumplimiento de su cometido, constituye el medio de asegurar el eventual cumplimiento del decisorio emitido por el Juez que reconoció a favor de la actora una participación social equivalente al diez por ciento sobre las utilidades” (Cnac. Com. Sala E 29-3-1988, Grandioli Mario c/ Distribuidora Colegiales y otro)(En el caso se trata de una medida asegurando los derechos a la participación social).



7.3.4. INTERVENCIÓN COMO MEDIO DE PRESIÓN PARA NEGOCIAR LA VENTA DE UNA PARTICIPACIÓN SOCIETARIA MINORITARIA:



7.3.4.1. Tras haberse perdido la “affecito societatis” por diversas razones, entre las que generalmente importan el desplazamiento de alguno de los accionistas por parte del grupo mayoritario, el Directorio se ve interesado en transferir acciones o cuota parte.- La amenaza de una intervención judicial es entonces, un medio de presión para forzar un arreglo mejorando la posición negociadora.-



7.3.4.2. Ante la interpretación restrictiva del derecho receso y la deficiencias que presenta esa figura para la defensa de los intereses de los socios minoritarias ,por ejemplo por no encontrarse dentro de los presupuestos sustanciales requeridos , los socios pueden remediar con la intervención judicial el camino sustitutivo para hacer valer su cuota parte en la sociedad.-



8..- Regulación de Honorarios



8.1. La misma se rige por los principios contenidos en la ley 21839, y lo dispuesto en el Código Procesal respecto de los peritos (Art. 464), en cuanto a que puede el interventor reclamar sus honorarios de cualquiera de las dos partes. Sin perjuicio de ello estas disposiciones deben armonizarse con la ley 24432.-

No Corresponde honorarios en caso de remoción.



8.1.1 “Si el interventor designado en autos fue removido por gravísimos motivos, que aluden a una injustificada negligencia en el cumplimiento de la tarea encomendada , no puede ser este retribuido por un trabajo que tuvo esas características” (Plácido de Danieletto Celia c/Danieletto Canosa y Alterano Sala B 30.11.1978.





8.1.2. El interventor puede reclamar sus honorarios a cualquiera de las partes

Principio que se deriva del plenario Salem (LL 58-591), aplicable a los peritos y cuya doctrina es la siguiente “Aún cuando existe pronunciamiento en costas, el perito tercero tiene derecho a perseguir a cualquiera de las partes por el pago de sus honorarios”(Salem David c/Reiter y Cía. 8/02/50).-



8.1.3”El interventor judicial puede reclamar su estipendio aún de quien no se halla condenado en costas” (Prado Alberto c/Club Atlético Boca Juniors 4-09-85).



8.1.4 ”El interventor judicial es un auxiliar de la justicia que puede reclamar a cualquiera de las partes el pago de sus honorarios o de sus anticipos fijados a cuenta (Cnac. Com. Sala A 25.09.87 Álvarez José c/Transportes Almirante Brown).



8.1.5 ”El interventor judicial es un auxiliar de la justicia, que puede reclamar el pago de sus honorarios a cualquiera de las partes, con prescindencia de las contingencias del proceso y la decisión acerca de las costas, existiendo entonces una solidaridad pasiva de dichas partes frente al tercero colaborador del juez, en los términos de los Art. 699 y 700 del Código Civil”.-





8.2. Doctrina emergente del plenario Bracutto-



8.2.1. “El administrador judicial tiene acción para demandar por la totalidad de su crédito al condenado en costas en primer término, a la sociedad después y, excluidos los bienes sociales, a cualquiera de los litigantes” (Bracutto y Rubinetti S.R.L LL 76-198).-



8.2.2.“Habiéndose impuesto las costas a los socios en la medida de su participación en la sociedad, no resulta de aplicación el fallo plenario recaído en autos “Bracutto y Rubinetti S.R.L”·de este Tribunal, en virtud del cual se estableció un mecanismo gradual para el ejercicio del derecho por parte del beneficiario de la regulación judicial , partiendo de la base que medió una condenación en costas, según la cual la totalidad del crédito del administrador podría reclamarse al sujeto condenado” (Cnac com. Sala A, 26-08-1986 Kancepolski Mabel c/Kanmar S.A.).



8.2.3. “La situación del liquidador judicial de una sociedad de hecho, designado con posterioridad a un a sentencia disoluto ría y en virtud de la falta de acuerdo de los socios, es análoga a la del administrador judicial, por lo que resulta aplicable la doctrina plenaria en autos “Bracutto y Rubinetti S.R.L”, en cuyos términos aquel tiene acción para demandar la totalidad de su crédito por honorarios en primer lugar el condenado en costas, después a la sociedad y, excutidos los bienes de ésta, a cualquiera de los litigantes (Cnac. Com. Sala A Doménech c/Maier 25-02-86).



8.3. Aprobación de su gestión para percibir honorarios



8.3.1 ”Lo dispuesto en el Art. 226 del Cód Procesal en el sentido de que los interventores o administradores no pueden recibir honorarios con carácter definitivo, hasta que su gestión haya suido judicialmente aprobada, parece más bien dirigido a supuestos tales como administración o retención de fondos, que exigen la presentación y aprobación de las cuentas finales de su desempeño, pero no cuando las tareas del funcionario se limitan a la simple vigilancia de los negocios sociales, cuya misión se agota con la presentación de los informe s previstos en el auto de designación”.Cnac com. Sala C 20-12-79 Shuler de Neidig Ingerborg.-



8.4. Pautas porcentuales Art. 15 y 16.-



8.4.1 “La regulación de honorarios del veedor judicial se efectúa teniendo como referencia la naturaleza y modalidades de las tareas desempeñadas, así como su importancia y eficacia , el monto de las utilidades realizadas, el lapso de duración y las demás circunstancias del caso que deben ser ponderadas por el tribunal” (Eliff Carlos c/Yasson s/Sumario).



8.4.2. ”Teniendo en cuenta que las empresas administradas no produjeron utilidad alguna por ser deficitarias y que los ingresos obtenidos, aún actualizados a la fecha de la resolución no excedería la décima parte del valor del activo de aquellas y que la actuación de los beneficiarios alcanzó solo a 5 meses de gestión, ello evidencia la desproporción que implica regular los honorarios en función exclusiva de los activos sociales, prescindiendo por completo de los demás parámetros establecidos en la ley 21839” (Cám. com. Sala A 5-12-85 Kancepolsky Mabel c/Kanmar S.A.).



8.4.3.”Para la regulación de honorarios del administrador judicial debe estarse a las utilidades realizadas durante su desempeño y sobre esa base aplicar las alícuotas correspondientes” Cnac. Com. Sala B 25.09.89 Superláctea s/quiebra) .







8.5. Designación de Colaboradores y Soportación de Gastos



8.5.1.”Debe detraerse de los honorarios del veedor, los percibidos por sus auxiliares y descontarse los regulados a su asesor contable, y estos último es imperativo, cuando ese auxiliar cumplimentó parte de la tarea encomendada originariamente al veedor – estudio de la contabilidad de la demandada- para cuya mejor ejecución el funcionario pidió contar con un especialista, de de donde se sigue no haría el mismo ese trabajo, por lo cual no cabe que el principal sea remunerado también por esa labor de su auxiliar pues equivaldría a pagar dos veces por el trabajo ( CNCom , Sala D 3-5-88 Fuentes de Durán Delia c/Durán S.A.).



8.5.2.” En la medida que los trabajos a realizar por lo coadministradores judiciales resultan inherentes al funcionamiento de la sociedad y a su normal gestión operativa, resulta razonable que sus emolumentos y los de sus colaboradores, sean soportados provisoriamente por dicha persona jurídica. Ello debido a que la intervención judicial responde no solo a los intereses particulares de los socios, sino primordialmente a los del ente sobre el cual la medida recae y en consecuencia, la declaración de derecho que asiste a las partes se encuentra reservada a una etapa procesal posterior, en la que se dictará sentencia definitiva, en tanto las medidas cautelares solo responden a una apariencia de verosimilitud del derecho invocado, según la cual resulta inicialmente comprometido el interés social (Cnac. com. Sala 25. De 1989 Ferecnczy Rolando c/Molino Harinero San Cayetano S.A.) .



8.5.3..”Si bien el auxiliar del interventor designado en autos, a pesar de haber concluido el plazo por el cual fuera designado, siguió actuando en su labor encomendada, sin que esta fuera objetada por las partes ni por el juzgador en cuanto a su realización material, cumplida más allá del plazo establecido, aparece excesivo en consecuencia, negara liminarmente una retribución, sin finar cuales fueron efectivamente esas tareas y si resultaron de utilidad para la conservación del patrimonio afectado a la medida cautelar” (Cnac. Com. Sala D 16-12-77 Groglopo Aldo E y otros c/Aserradero Constanza ED 77-487).-



8.6. MODELO PEDIDO DE MEDIDA CAUTELAR INTERVENCION SOCIETARIA EN PRESENTACION JUDICIAL



Conforme se ha descripto en el punto 6.3. De la presente demanda, y teniendo en cuenta que la finalidad de la medida cautelar es por una parte impedir la frustración del derecho de quien acciona -a modo de anticipo de la garantía jurisdiccional- ya que “el Estado, al prohibir que se haga justicia por propia mano, garantiza su apoyo a quien se ajusta a derecho” (Conf. CNCiv. Sala A, 12-5-88, LL 1988-E-573) y por la otra mantener la igualdad de las partes “posibilitando que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido” (Conf. CNCiv. Sala D, 23-12-87 ED 132-629) y que se dan en la especie, los requisitos de procedencia de una medida cautelar:

a. Verosimilitud del derecho invocado: de la documentación acompañada al presente se acreditan “per se” la verosimilitud de la existencia del crédito que mi mandante pretende resguardar.

b. Peligro en la demora: Las obligaciones de dar sumas de dinero conllevan siempre el peligro permanente, máxime si se tiene en cuenta que en el hecho nos encontramos en presencia de una obligación cuyo deudor reside en un país extranjero sujeto a situaciones que resultan fuera de nuestro alcance.

En virtud de ello, se solicita a V.S. la presente medida cautelar, asumiendo desde ya la responsabilidad derivada de la misma, ofreciendo, de resultar necesario a juicio de V.S., caución juratoria como contracautela, a fin de responder por los eventuales daños, conforme dispone el Art. 199 del ritual.

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