lunes, 23 de agosto de 2010

SOCIEDADES-APORTES-CONTABILIDAD

1 (Art. 36/53 LSC 19550) Clasificación y Tipos

2 Mora Sanciones (LSC 37-192/193)

3 Bienes Aportables (LSC 38/45) y Pres. Acc. (50)

4 Evicción y Valuación (LSC 46/49) (51/53)

4.6 Derechos y Obligaciones del Socio

4.7. Responsabilidad Penetración y Derecho de Información

5 Contabilidad y Libros en el Código de Comercio

6 Rendir Cuentas en Cod. Com y Derecho de Información

(art. 55)

7 Contabilidad en las Sociedades

Generalidades y aplicación de disposiciones del cod Com

Medios Utilizables y Autorización

Aplicación y Periodicidad

Contenido del Balance

Mecanismo y Procedimiento de Aprobación del Balance

Condiciones para la distribución de dividendos

















UNIVERSIDAD DE CIENCIAS



EMPRESARIALES Y SOCIALES



17/08/00.-









Autor: NATALIO B. KONSTANTINOVSKY







Derecho Comercial y Sociedades





Temas: APORTES (Cap. VI Ley Sociedades Comerciales)

(Art. 36 a 54)









Resumen ejecutivo:





Los instrumentos normativos vigentes son:

Cap I Sec. V (art. 37 a 55),





LA IMPORTANCIA DE LA RELACION DEL CAPITAL Y LOS CONCEPTOS DE LA EVOLUCION DE LA SOCIEDAD: ACTIVOS PASIVOS Y PATRIMONIO NETO GENERALIDADES- COMPARACION.- CLASIFICACION Y TIPOS DE APORTE



1 APORTE: En la definición del art. 1, luego de referirse a la pluralidad, a la forma (empresa) y al tipo, aparece literalmente la expresión “se obliguen a hacer aportes “, por lo que la condición esencial para ser socio es la de efectuar el aporte, cuya aplicación está destinada a producir o intercambiar bienes y servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.-

El citado articulo se complementa con el 11 inc. 4, (estatuto), que textualmente dice “el capital social, el que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio”, esta disposición a su vez tiene su relación con el art. 148, cuando al tratar la Sociedad de Responsabilidad Limitada se establece que el Capital se divide en cuotas y el art. 162, respecto de las sociedades anónimas en las que el capital se expresa en acciones.-



1.1. CAPITAL SOCIAL



1.1.1. Héctor García Cuerva sostiene, en coincidencia con Verón que el Capital Social, es un tema de más difícil concepción porque no se establece como funciona en las Sociedades Anónimas.-



Verón nos enseña que el capital social importa un concepto estático que indica fundamentalmente:

Una institución eminentemente jurídica.-

El aporte realizado por el conjunto de los socios.-

No representa bienes definidos sino que se trata de un elemento jurídico de cómputo.-



1.1.2. En definitiva aplicando términos de la física, el Capital Social es una institución estática.-

El capital social nunca es igual al patrimonio neto (activo y pasivo) y solo son iguales al momento de iniciarse la actividad social (salvo los aportes en especie).-





1.1.3. HGC entiende que en la ley el término balance en realidad es una cuenta de patrimonio neto (tal como lo entienden los contadores).-



Los contadores definen al Capital en el balance conforme un concepto jurídico.-



1.1.4. Los contadores arman el esquema en el que el Capital es un concepto jurídico con reflejo contable.- El modo en que se refleje hace funcionar al concepto.-

El Capital Social numérico es igual al activo y pasivo.-

Son iguales en el momento de iniciación de la sociedad (salvo aportes en especie).-



1.1.5. En doctrina, Verón nos señala tres conceptos:



1.1.5.1. La que toma como referencia la suma de las aportaciones de las socios, representando el capital la expresión numérica de la suma de aportes de los socios al momento de constituirse la sociedad y de acuerdo con la escritura fundacional.-



Criticas:

1.1.5.1.1: releva a un segundo plano la función de garantía frente a terceros que representa el capital social.-

1.1.5.1.2: Porque ni siquiera compatibiliza exactamente las aportaciones de los socios, por ejemplo cuando se emiten acciones con prima o aumento de capital o mediante aplicación de reservas y beneficios).-

1.1.5.1.3 : Porque el camino es jurídicamente inverso en cuanto a que primero se determina el capital social necesario y luego se realizan los aportes para su cobertura.-



1.1.5.1.2: La concepción nominalista o abstracta toma como punto de partida la distinción entre capital y patrimonio social neto.- Este último representa la detracción al valor asignado el importe de deudas y obligaciones contraídas de modo tal que representa una realidad tangible, continuamente variable mientras que el capital social es una de naturaleza jurídica abstracta y formal.-



1.1.5.2.1: Su crítica es que esta interpretación no guarda congruencia con el texto legal en el que la expresión capital tiene un contenido patrimonial evidente.-



1.1.5.3: Una tercera concepción (ecléctica), se basa en el reconocimiento de dos facetas del capital: a) la nominal que coincide con la acepción tradicional referida a la cifra contable y permanente inscripta en el estatuto o en el contrato social y b) la real que considera al capital como una fracción específica del patrimonio social neto, no determinable cualitativamente pero sí cuantitativamente .-





1.2. El patrimonio social es un concepto dinámico caracterizado por estos elementos:



Es una realidad comercial financiera .-

Puede en sus guarismos ser menor o mayor que el capital social según los resultados operativos sean positivos o negativos.-

Su determinación numérica no es tan fácil ni exacta como el capital social porque como todo concepto dinámico varía constantemente.-



1.3. El aporte social equivale a la prestación que el socio se obliga a realizar para integrar el capital comprometido.-



1.4. Los bienes con que los socios cumplen con la obligación del aporte están representados por todas aquellas cosas materiales e inmateriales, dinerarias o en especie, claramente identificadas, susceptibles de ejecución forzada y de ser inscriptas en el inventario.-





2.1. Los Principios que informan el Capital Social: La doctrina especializada distingue los siguientes principios:



Unidad: Sugiere que aunque existan sucursales, agencias o establecimientos que determinan asignaciones y obtención de recursos, debe haber una unidad contable para centralizar las asignaciones.- Las prestaciones accesorias si bien no integran el capital social, no significan excepción a este principio.-

Determinación: Significa que el capital social debe ser fijado en forma exacta y precisa (Art. 11 inc 4º) por ello debe señalarse el monto del capital en moneda de curso legal. No obsta al principio la existencia de bonos de goce y de participación ni la de los beneficios de fundador que no forman parte del capital social.-

Efectividad: Significa que el capital debe existir realmente o sea ser efectivamente aportado y se debe integrar en forma total evitando sobrevaloraciones cuando el aporte consista en bienes no dinerarios (la definición del art. 186 no deja dudas cuando la ley quiere decir que capital suscripto y capital integrado son sinónimos).-

Permanencia o de variabilidad condicionada: . Tanto el capital como el patrimonio pueden variar durante la vida de la sociedad pero mientras la modificación del patrimonio es fruto de las vicisitudes de la empresa, las alteraciones del capital obedecen a decisiones adoptadas por los correspondientes órganos sociales con los requisitos y las formalidades que la ley reclama.-





2.2. Las funciones del Capital Social:

2.2.1. La doctrina especializada distingue las siguientes funciones:



Económica : Es la de servir como elemento funcional generados de la actividad productiva de la empresa, de allí la relación que tiene la cuantía del capital con conforme la naturaleza y la magnitud de la empresa.-



Jurídica : Al establecerse que el capital social debe ser fijado en forma exacta y precisa (Art. 11 inc 4º) cumple dos aspectos jurídicos primordiales: a) El primero es que sirve de garantía frente a los acreedores y b) en segundo término porque sirve como elemento básico para determinar la posición del social.-



Componente Técnico: Significa que” el capital social como totalidad no origina un derecho de propiedad ni para la sociedad ni para los accionistas, pues el capital social – como integridad. No es un bien, luego agrega, el capital en su conjunto es un componente del derecho de sociedades, cuyas partes son objeto de una relación jurídica entre la sociedad y cada uno de los socios” conforme la definición de Colombres que hace aplicación de la teoría del contrato plurilateral de organización.-



h) Concepto Contable. Las aportaciones que integran el capital social deben representar bienes susceptibles de figurar en el balance con un valor determinado.- De allí que al consignar contablemente este importe que es una cifra de retención se hace figurar en el pasivo del balance, utilizando la técnica contable de la partida doble.-



Esto no significa que el capital sea exactamente un pasivo porque en definitiva “el importe del capital social, formado con bienes aportados por los socios debe coincidir con el valor de éstos dada la función que el capital cumple frente a terceros “ CNCom Sala D 15-6-79 ED 13-8-36,S20.-



En realidad, la ecuación contable no se integra con dos términos (activo=pasivo) sino con tres: activo =pasivo + patrimonio neto.- En consecuencia, el pasivo propiamente dicho representa los derechos de los acreedores y el patrimonio neto que contiene al capital social los derechos de sus propietarios.-



2.2.2. Capital social y patrimonio social. En la vida societaria resulta indispensable relacionar el concepto de capital social y los elementos que lo diferencian con el patrimonio social:



1) En el momento inicial de constitución de la sociedad el patrimonio y el capital coinciden por cuanto la sociedad no inició actividad alguna que los divorcie.- Su inmovilidad y cuantía los identifica.-



2) Una vez dinamizada la sociedad ambos conceptos se diferencian por cuanto el patrimonio social representa el conjunto de bienes y deudas de esta que se hallan en permanente variación mientras que el capital social pasa a ser un dato técnico, una “cifra de contabilidad puramente formal y abstracta” cuyo valor, en principio, es inmutable.-



Concluyendo, el capital social es un concepto jurídico que se emplea como medida de valor de la totalidad de los bienes aportados por los socios, que debe corresponder a una efectiva aportación patrimonial .-



El patrimonio social es una realidad comercial financiera que en sus guarismos puede ser mayor o menor que el capital social según sus resultados operativos sean positivos o negativos, y por ello su determinación numérica –que no es tan fácil y exacta como la del capital social - varía permanentemente.-



Al tratar acerca de la contabilidad y de la exposición de los estados contables, la LSC en sus arts. 62,63 y 64 se hace referencia a estos conceptos y así el párrafo II del art. 64 establece que el estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto.-





2.3. Relación de la variación de capital con la disolución o cambio de Estructura de la Sociedad y Mecanismos de decisión:

En principio, no existen dudas que durante la vida de la sociedad, se producen variaciones en el capital de la misma, siendo el primer punto de conflicto si dichas variaciones significarán una modificación estatutaria que determine una secuencia de actos societarios como la decisión por vía de resolución social (reunión de socios o asamblea según el caso) y la ejecución que debe llevar a cabo el órgano de administración.-



Estos cambios no son de tal magnitud como para que se considere que encubren un proyecto creación o disolución de nuevas sociedades (si bien estos supuestos también se encuentran previstos como mecanismos de transformación, fusión o escisión en la ley de sociedades), en lo común estas mutaciones de capital son una consecuencia de la evolución o giro de capital.-





De tal suerte la ley ha considerado como materia de asamblea simplemente ordinaria el aumento hasta el quíntuplo del capital (art. 188 y 234 LSC).-





2.4 La definición de Verón y las manifestaciones de la inviolabilidad del Capital en la ley de Sociedades Comerciales:



Verón descarta la terminología de doctrina al referirse alternativamente a los conceptos de invariabilidad, inmutabilidad e intangibilidad del capital, pro cuanto: El primer vocablo no se adecua la marcha de los negocios societarios por cuanto sugeriría que el capital no puede sufrir variación, lo cual no es cierto ni se adecua al movimiento ni la dinámica que se imprime a la marcha de los negocios sociales, parecidos conceptos se aplican para descalificar la idea de inmutabilidad del capital, porque el principio sirve solo parcialmente para definir la naturaleza estática del concepto de capital social y en un momento indicado.- En cuanto al concepto de intangiblidad alude a lo que no puede tocarse y en realidad la propia ley establece mecanismos de aumento o disminución de capital lo que significa que el capital puede y debe tocarse cuantas veces sea necesario.-

Siguiendo a Sussini, el autor sostiene en cambio que el principio es de inviolabilidad del capital social .- El deber de cumplir con el mismo por tratarse de una regla de orden público y que no puede dejarse de lado o ser limitado por convenios, esta consagrado para preservar la integridad del capital, en protección de los acreedores actuales y futuros y de los socios y sin perjuicio de los aumentos o disminuciones que se efectúen de acuerdo con las normas legales.-



Las disposiciones que recogen este principio:



Estipulaciones nulas: Art. 13 art. 3 nulidad de la cláusula que asegura al socio su capital o las ganancias eventuales.-



Restricciones a agrupamientos de sociedades

Participación en otra sociedad (art. 31 1ra parte),ninguna sociedad puede participar en otra por un monto que exceda su capital o que exceda sus reservas libres y la mitad del capital social y reserva legal.-



Participaciones reciprocas (art. 32 par 1º )la nulidad de constitución y aumento de capital con participaciones recíprocas.-

Sociedades Controladas : (art. 32 par 2º) ninguna sociedad controlada puede participar en la controlante ni en las controladas por ésta, sino hasta el monto de sus reservas, excluida la legal.-



El régimen de aportes

Establece una serie de controles, deberes, restricciones y requisitos a cumplir en el procedimiento de integración del capital cuando se realiza con bienes no dinerarios (art. 37/54).-



Aspectos Contables

Una vez que se ha constituido la sociedad, y a los efectos de administrarla correctamente la sociedad debe seguir las reglas de exposición de sus estados contables conforme las disposiciones de los art. 61/72 y llevar la documentación contable de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio (Actas art. 73 y 249) con los mismos principios probatorios que los establecidos en los art. 43,44,63 y concordantes .-



Dividendos: Están obligados a no distribuir dividendos si los mismos no provienen de reservas líquidas y realizables y que surjan de un balance confeccionado conforme las disposiciones de la ley ( la prohibición legal proviene del art. 68 de LSC), esta disposición no se aplica a sociedades abiertas.-





Reservas: Deben contribuir a la formación de reservas legales hasta completar el 5% como mínimo y hasta alcanzar el 20% del Capital Social- Estos conceptos de reservas legales son de importancia para determinar los grados de participación que analizamos al referirnos a sociedades vinculadas.- (art. 70 de LSC).-





Valor Nominal del Capital

Expresado en moneda de curso legal (11 inc. 4º).-





Con relación a las Sociedades Anónimas en Particular.-



Constitución:



No pueden los socios fundadores reservarse privilegios o ganancias que afecten el capital, la retribución puede consistir en el 10% de las ganancias por el término máximo de diez años (art. 185 del LSC).-





Capital:



En acciones que representan su valor nominal en moneda argentina (Art. 163 para sociedades anónimas).-

El deber de cumplir con la integración total del capital (art. 186 LSC).-

El deber de cumplir con el aporte no dinerario que solo puede consistir en obligación de dar, la que deberá integrarse totalmente de tratarse de una sociedad por acciones. (art. 187 3ra. parte).-

La ley mejora las deficiencias del viejo Código estableciendo las causales obligatorias y voluntarias para el supuesto de reducción del capital social (art. 203/206 de la LSC).-



Acciones:



No pueden emitir acciones bajo la par (art. 202 de la LSC), excepto el caso de sociedades que cotizan en bolsa.-

Adquisición de las acciones por la propia sociedad (art. 220).-

Acciones en garantía : Prohibición de recibir las propias acciones en garantía (art. 222).-

Amortización de las propias acciones: Puede hacerlo solo con ganancias líquidas y realizadas cumpliendo las condiciones que detalla el artículo 223.-



Dividendos:

Pago de dividendos o intereses a los accionista, solo con ganancias liquidas y realizadas (art. 224 y concordante con el art. 68).-

Prohibición de realizar el pago de dividendos anticipados con excepción de las sociedades del Art. 299, abiertas y sujetas a fiscalización permanente.-

Bonos de Goce y participación claramente regulados en los art. 227/232, lo que remedia la deficiente regulación en el Cod. Com.).-





2.5. LA RELACION ENTRE CAPITAL Y OBJETO SOCIAL INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL.-



En relación al objeto propuesto y la garantía que debe cumplir frente a terceros el capital, se ha establecido que el mismo debe guardar relación con el mismo, porque de otro modo resulta imposible el cumplimiento del objeto social.- Así las cosas en Veca Construcciones SRL, el Juzgado de Registro ha sostenido que debe establecerse una relación entre el capital social y el objeto a cumplirse porque si aquel es extremadamente reducido no configura una garantía de cumplimiento de los fines determinados en el objeto societario.- En consecuencia se dijo que “ ...Si el objeto social define el conjunto de actividades que los socios se proponen cumplir bajo el nombre social (Colombres Gervasio “Curso...”,p.113. Buenos Aires, 1972), guarda entonces relación de necesaria proporción con el capital en tanto que conjunto de aportes de los socios ordenados a la consecución de dicho fin (Halperín I. “Curso...”, p.29, Buenos Aires, 1978...) de lo que sigue que un capital desproporcionadamente reducido en su magnitud determinará la imposibilidad “ex origine” de cumplir el objeto que debe, por esencia, ser fácticamente posible, según lo apuntado (Colombres, op.cit. p.113, Halperín, cit. p.231, Zaldívar y otros, “Cuadernos...”, p.93, parágrafo 5.5 y 260, parágrafo 17.2, Buenos Aires, 1973 “ (30/06/80).-





3.- APORTES:



3.1. PRINCIPIOS GENERALES.-



3.1.1 El aporte de los socios definirá el grado de participación en la vida societaria, y establecerá no solo proporción de las utilidades, sino que le imprimirá el sesgo político a la empresa, porque se conformará el status de socio mayoritario y minoritario.-



3.1.2 En la ley de sociedades, encontramos que básicamente los aportes pueden constituir en obligaciones de hacer y obligaciones de dar, el caso típico de estructura absolutamente diferenciada por las obligaciones aportadas es del de la sociedad de capital e industria, en la que el socio capitalista aporta dinero (obligación de dar) y el socio industrial su labor artesanal (obligación de hacer).-



3.1.3 Siguiendo la típica clasificación de las obligaciones, desde el punto de vista de los aportes, no existe la obligación de no hacer, sin embargo analizado desde la óptica de las responsabilidades y la calidad de socio, existe un conjunto de abstenciones que impone la ley (la de actuar en interés contrario al de la sociedad) que podría encuadrar en la obligación de no hacer como se concibe en el Código Civil.-



3.1.4 En la clasificación del viejo Código de Comercio, solamente estaba previsto el aporte en especie para las sociedades entre personas, (art. 406 y 407) lo que dejó subyacente el problema de este tipo de aporte para los sociedades de interés (primeramente la anónima y luego la Sociedad de Responsabilidad Limitada).-



3.1.5 las normas citadas disponían que cuando los aportes fueran en efectos se aplicaría la tasación prevista en el contrato social o en su defecto, por pleitos conforma a los precios de plaza.-





3.2- MORA Y SANCIONES:



3.2.1. Conforme su ubicación en la LSC al tratar el art. 37 y los art. 192 y 193, se ha previsto el mecanismo de sanciones tanto para el supuesto de mora en la integración del aporte en un caso y en el de la suscripción de las acciones en el otro, y las acciones pertinentes que tiene la sociedad contra el socio.-



3.2.2. EL PRINCIPIO GENERAL DEL ART. 37: La Ley de sociedades no ha querido legislar en forma general en el art. 37, “El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses, Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. La Sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las Sociedades por acciones se aplicará el art. 193.-



3.2.3. Para analizar esta cuestión conviene recordar que:



3.2.3. Además en lo que respecta a las sociedades anónimas, es necesario acudirá a la remisión efectuadas por el 37 al 193, “El estatuto podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora, sean vendidos en remate público o por medio de un agente de bolsa si se tratare de acciones cotizables. Son de cuenta del deudor moroso los gastos del remate y los intereses moratorios sin perjuicio de la responsabilidad por daños. También podrá establecer que se producirá la caducidad de los derechos, en este caso la sanción reducirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de 30 días con pérdida de las sumas abonadas, Sin perjuicio de ello la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción”.-



3.2.3.4. Además es completado con la disposición del art. 192, que establece la suspensión de los derechos políticos en estos términos, “La mora en la integración se produce conforme el art. 37 y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora”.-



3.2.3.5, Al respecto la jurisprudencia tiene establecido que “Si el estatuto social difiere la determinación del plazo para la integración de los aportes a la decisión del directorio, pero subordinando a este a hacerlo dentro de los plazos legales, se debe concluir que el plazo legal existe de conformidad a lo establecido por el art. 37 de la ley 19550, el que mismo debe considerarse supletorio e incierto, pues la obligación de aportar recién se hace exigible al producirse la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio, lo cual significa que el directorio , al deber obrar dentro de los términos legales puede diferir en el tiempo la exigibilidad de los aportes que acaece con la inscripción pero no fijar un vencimiento anterior pues dentro de los plazos legales quiere decir tanto como a partir de ellos, por lo que no autorizan a reducir el plazo fijado por la ley.// El remedio de la exclusión del socio por sus propias característica quirúrgica debe ser admitido con suma prudencia y, de no darse una prueba concluyente de la inconducta del socio, ha de preferirse la preservación del vínculo” Expreso Maipú c/Etcarba S.A.Sala D 25.04.83.-(ED 19 .08.83).-



4. – LOS BIENES APORTABLES Y LAS PRESTACIONES ACCESORIAS RESPECTO DE LAS PERSONAS FISICAS- EL CASO DEL ART. 38 ULTIMA PARTE Y SOCIEDAD EN FORMACION (art. 38/45 Y 50).



4.1. General:



El Art. 38, establece:



1.- Clasificación.-

2.- Forma.-

3.- El caso de la sociedad en formación.-





4.1.2 La ley faculta a los socios a realizar distintos tipos de aporte, y conforma lo analiza la primera parte del art. 38, “Los aportes pueden constituir en obligaciones de dar o hacer, salvo para los tipos de sociedades en los que se exige que consistan en obligaciones de hacer”.-

4.1.3. Forma del aporte: El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.-



4.1.4 Inscripción preventiva “Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, este se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación”.-



4.1.4.1. En apariencia la intención del legislador fue en el camino o etapa de constitución de una sociedad facilitar la gestión de la inscripción como aporte de un bien registrable .-

A propósito de ello, en el estudio de las sociedades no constituidas regularmente, y los enjundiosos trabajos hechos al respectos, cabe entonces discriminar en tres categorías:



Sociedad de Hecho.-

Sociedad Irregular (tiene contrato social pero no concluye el iter constitutivo conforme uno de los tipos de la ley).-

Sociedad en formación: Es la sociedad irregular que registra un bien a su nombre y el que luego pasará a integrar el patrimonio de la sociedad definitivamente constituida.-



4.1.4.2 Así las cosas, Jorge Luis Cassué en ED 20/11/79 comentando la citada disposición nos señala que “Tanto la doctrina civilista como la comercialista y registral, se han extendido sobre el alcance de la previsión contenida en el art. 38 citado, bien que con diferente entidad en punto alas conclusiones a que arriban, Gutiérrez Zaldívar señaló con acierto que la norma daba por tierra con el “círculo vicioso” que se había creado respecto de los aportes de bienes que requerían registración; no obstante lo cual- advierte el autor- el nuevo dispositivo legal estaría requiriendo normas aclaratorias que precisarán, al menos, el alcance temporal de la inscripción preventiva que prescribe”.-







4.1.5 Determinación del Aporte: El art. 39 establece que “En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones el aporte debe ser de bienes susceptibles de ejecución forzada”.-



4.2 De los Aportes en Particular:



Conforme las modalidades contenidas en la ley, analizamos cada uno de los supuestos contenidos en la misma.-

De acuerdo con las modalidades establecidas por la LSC los aportes pueden ser:





4.2.1. Derechos Aportables (art.40).- Requisitos: a)Que el derecho esté instrumentado, b)que se refiera a bienes aportables y c) que no sean litigiosos.-



Derechos Aportables (Art. 40): Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.-



4.2.2. Aporte de Créditos (art.41).- La transmisión del crédito se debe hacer conforme la naturaleza del mismo (si es endosable, se transmite por endoso, si no lo es se hará a través de la cesión, por escrito y notificando al deudor cedido).-



Aporte de Créditos (Art. 41): En los aportes de crédito la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de 30 días.-



4.2.3. Aporte de títulos valores (art. 42).- La norma distingue si son cotizables o no.- Títulos Cotizables: si en los últimos tres meses han cotizado o no.-



Títulos Cotizables (Art. 42): Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización. Títulos no cotizables: Si no fueren cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un período de 3 meses anterior al aporte, se valorarán según el procedimiento de los arts. 51 y siguientes.-



4.2.4. Bienes Gravados (art. 43).- La ley exige que el gravamen sea denunciado en el acto constitutivo y que su valor sea deducido del valor del bien.-



Bienes Gravados (Art. 43): Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante.-



4.2.5. Fondo de Comercio (art. 44).- Para su aporte y transferencia a la sociedad se deben cumplir los requisitos establecidos en la ley 11867 (actuación de escribano, publicidad, etc.).-



Fondo de Comercio( Art. 44): Tratándose de aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia.-





4.3.- APORTES DE USO Y GOCE Y PRESTACIONES ACCESORIAS.-



A su vez los aportes pueden ser :



4.3.1.) En propiedad, Uso y Goce -únicamente en las llamadas sociedades de interés- (arts.45 y 49).-

Si nada se dice se presume que han sido aportadas en propiedad.-

Cuando el aporte es de uso o goce, ese aporte debe durar lo que dure la sociedad, la que una vez disuelta habilita al socio aportante a exigir la restitución del bien en el estado en que se encuentre.-



3.3.1. Aporte en propiedad: Si el derecho se transfiere en propiedad, aunque sea un bien inmaterial, podrá ser objeto de aporte en cualquier tipo social.-





3.3.2. Aportes de Uso y Goce (Art. 45): Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce sólo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo con admisibles como prestaciones accesorias.-





4.3.2) Prestaciones accesorias (art. 50). En la ley 19550 está previstas para todos los tipos sociales pero son de especial utilidad en las sociedades de capital a fin de permitir contribución de servicios personales y derivadas del uso o goce de bienes (ejemplo: sociedades de capital integradas por profesionales).-



Prestaciones accesorias (Art. 50): Requisitos: Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias.-



Estas prestaciones no integran el capital, y:

Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento. Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros.-

Deben ser claramente diferenciadas de los aportes.-

No pueden ser en dinero.-

Sólo pueden modificase de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del contrato. Cundo sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio.-



"4.3.2.1. Antecedentes:



Su origen proviene de las sociedades remolacheras de Alemania en el siglo XIX, bajo la forma de sociedad anónima, donde los socios , por un lado realizaban la prestación del capital propias de esas figuras societarias, y por otro lado, asumían la obligación de cultivar remolacha azucarera para proveer a la sociedad; pero esta última vinculación jurídico comercial era ubicada por la jurisprudencia alemana en la teoría del contrato singular, según la cual , los accionistas no podían asumir la obligación de carácter social; pero sí en cuanto a terceros contractualmente, aunque no podía desconocerse que este contrato se celebraba por los accionistas en atención a sus derechos y deberes de socio.-



4.3.2.2. Leg comparada:



Las prestaciones accesorias fueron reguladas por primera vez en Alemania para las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas, luego fueron legisladas en Austria. También se hallan previstas en el Código de las Obligaciones Suizo (art. 777), en el Código Civil Italiano (arts. 2245 y 2478), en Lichtenstein (art. 318,319 y 392), en Holanda (art. 40 INC. A y 57) y en España (ley del 17 de julio de 1953, de sociedades de responsabilidad limitada) se las incorpora como elemento societario, aunque en materia de sociedades anónimas, la ley del 17 de julio de 1953 omite toda referencia, no obstante que lo propicia la doctrina.-



4, 3, 2,3, Las prestaciones accesorias en la ley de sociedades.

Halperín considera que no se trata de un contrato parasocial, sino que las prestaciones integran las obligaciones sociales, acentuándose el carácter intuitu persona de las sociedades autorizadas a pactar las prestaciones accesorias.-

Estas prestaciones revisten fundamental importancia en aquellos supuestos en donde los aportes no pueden consistir sino en bienes susceptibles de ejecución forzada, al permitir ingresar otros bienes o servicios al activo societario.-

Las prestaciones accesorias permiten crear condiciones más ventajosas en los mercados de adquisición de materias primas o en los de ventas de productos por intermedio de los propios socios, resultando que, en muchos casos, tales prestaciones superan en importancia económica al propio capital social.-

Esta institución puede mejorar los resultados en los sistemas de producción, distribución, ventas y servicios, y principalmente en aquellas actividades económicas que precisan las aglutinaciones de voluntades y esfuerzos personales para una mejor consecución del objeto perseguido más allá de las prestaciones de capital.-





4.3.2.4 Sociedades de responsabilidad limitidas y por acciones.-



Las sociedades comerciales pueden pactar con sus socios que estos efectúen prestaciones accesorias, mas si son conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada su transferencia requieres en todos los casos la conformidad prevista en el art. 152 (conformidad de tres cuartas partes del capital social cuando la sociedad tuviera más de cinco socios y la unanimidad cuando tuviere menos); si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas, toda vez que las prestaciones son de naturaleza persona, requiriéndose la conformidad del directorio, cuyos integrantes tendrán en consideración para autorizarla o no, las condiciones en que se realice, la sustitución de una prestación ofrecida por otra, si cambiará o se modificará y la norma del art. 214 que impone que en el estatuto no se prohíba la transferencia de acciones.-



4.3.2.5 Características de las prestaciones accesorias.-

Estas prestaciones no integran el capital social, y por lo tanto su aportante no ve acrecentados sus derechos en la sociedad, en aquellos casos en que el ejercicio de éstos dependen de la tenencia de cierto porcentaje en el capital social.-

Necesariamente deben constar en el contrato constitutivo, como así sus modalidades, retribución, duración y sanciones para el supuesto de incumplimiento. La ley no establece pautas para ello, y puede aceptarse como válida forma de remuneración la consistente en incremento de las utilidades o una retribución mensual o periódica, pero ello no obsta a que la prestación pueda aportarse en forma gratuita, pues la onerosidad no hace a la esencia de las mismas.-

En cuanto a las sanciones por incumplimiento, la ley de sociedades comerciales no lo ha previsto, debiendo estarse a lo que se estipula en el contrato, pero sin duda el incumplimiento importará para el socio la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados, e incluso puede ser causal de exclusión si se acreditan los supuestos del art. 91 de la ley de sociedades comerciales.-





4.3.2.6 Aplicación de la ley de contrato de trabajo.-

El art. 29 de la ley de contrato de trabajo ha establecido que, cuando los socios en concepto de prestaciones accesorias, presten a la sociedad todo o parte principal de su actividad en forma personal y habitual con sujeción a las instituciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírsele para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por la ley de contrato de trabajo , o convenciones aplicables ".-

(Flaibani Claudia Ley de Sociedades Comerciales T.O comentado Ed. Heliasta p. 202/2049.-



4.4. - LAS RESPONSABILIDADES DE LOS APORTANTES POR LA PERDIDA GARANTIAS DE EVICCION Y VALUACION DE APORTES ICAS (art. 46/49 Y 51/53).-



Régimen de Responsabilidad de los aportantes por la pérdida y Garantías de Evicción.-



4.4.1) Evicción. Consecuencias.- Dispone el art. 46 que, “La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluído, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados”.-

Si bien la Ley de Sociedades prevé sólo el caso de la evicción, se interpreta que comprende también la garantía por los vicios redhibitorios (defectos ocultos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmitió a título oneroso, que existían al tiempo de la adquisición y que la desnaturalizan, de acuerdo a lo previsto en el art. 2164 CC).-





4.4.2) Evicción reemplazo del Bien aportado: “El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados”.



Así, la sociedad podrá:

Requerir el reemplazo del bien por otro, si fuere sustituible o pagar su valor

Exigir el pago del valor del bien aportado con más los daños y perjuicios

O excluir al socio, sin perjuicio a reclamar daños y perjuicios sufridos.-



4.4.3) El caso del art. 48 prevé el de la evicción del bien dado en usufructo en estos términos “Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción se aplicará el art. 46”.

que impide que una sociedad por acciones participe de otra sociedad que no sea por acciones, conforma esa incapacidad.-





4.5. Mecanismos de Valuación y de Determinación de los aportes: Procedimientos



4.5.1) El supuesto se estipulan en los arts. 51/53 de la ley de sociedades tratan el tema en forma general. La ley prevé los supuestos que pueden darse en el caso de los distintos aportes cuya integración facilita.- Obviamente el dinero como bien fungible no ocasiona problema alguno en cuanto a la valuación, en cambio los distintos tipos de aporte que autoriza la ley en los artículos 40 a 44 y con la modalidades de los art. 45 y 50.



El art. 51 dispone que “Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción.



“En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple, para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación”.



“En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de 5 años de realizado el aporte,.- La impugnación no "procederá si la valuación se realizó judicialmente”.



"1Principio General.- La valuación se hará por alguno de los siguientes procedimientos: 1) en la forma establecida en el contrato; 2) según el precio de plaza del bien de que se trate; y 3) Por peritos designados por el juez de registro o autoridad a cargo del registro.-



2 Sociedades de responsabilidad limitada y en comanita simple.- En el caso de los aportes en especie que efectúen los socios de una sociedad de responsabilidad limitada y los socios comanditarios de una sociedad simple, deben señalarse, en el contrato constitutivo, los antecedentes justitificativos de su valuación. Verón sostiene que la intervención de contador público no solo implica idoneidad e independencia en el criterio de valuación, sino también garantía de seriedad sobre los requisitos legales a ésta impuesta (art. 39 bienes susceptibles de ejecución forzada, art. 40 bienes no litigiosos susceptibles de ser aportados, art. 41 aporte de créditos; art. 42 aporte de títulos valores, art. 43 aporte de bienes gravados, art. 44 aporte de fondo de comercio).

El art. 51, último párrafo, prescribe que en caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores de la sociedad pueden impugnar la valuación de los aportes de los socios de una sociedad de responsabilidad limitadas y de los socios comanditarios de una sociedad simple, en el plazo de cinco años de realizado el aporte, no procediendo tal impugnación si la valuación ha sido realizada judicialmente.-

Por su parte, el art. 150 párrafo 1ro, sostiene que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros la efectividad y valor asignado a los aportes en especie al tiempo de constitución de la sociedad en el plazo de cinco año de realizado el aporte.



3 Sociedades Colectivas y de capital e industria:



Los aportes en especie que efectúen los socios de las sociedades colectivas y los socios capitalistas de las sociedades de capital e industria serán valuados en la forma prevenida en el contrato social; en su defecto, se atenderá a los precios de plaza o mediante la determinación de uno o más peritos designados por el juez de la inscripción.



4 Sociedades por acciones:



Los aportes en especie que realicen los socios de las sociedades anónimas y en comandita por acciones serán valuados atendiendo al régimen especial previsto en el art. 53 de la ley de sociedades comerciales.-



5 Valuación del aporte y el sistema impositivo:



Los aportantes de bienes en especie deben tener en consieración las normas tributarias que, en general, disponen respecto a la determinación del valor impositivo computable a los fines de la enajenación. Ese valor impositivo puede no coincidir con el computable a los fines societarios. (Flaibani Claudia Ley de Sociedades Comerciales T.O comentado Ed. Heliasta p. 204/205).



4.5.2) El derechos de los socios de hacer tratar la cuestión de la valuación mediante algún mecanismo de impugnación, surge del art. 52, “El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única, dentro de quinto día hábil de notificado, y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes” .



"Impugnación.- Los socios pueden impugnar las valuaciones de los aportes no dinerarios realizados por sus consocios, deben hacerlo dentro de quinto día hábil de notificados y el juez o autoridad administrativa de inscripción resolverá con audiencia de los peritos intervinientes.

La prescripción del art. 52 de la ley de sociedades comerciales, prevé la valuación efectuada por peritos, tramitándose por vía sumaria de acuerdo con el art. 15 de LSC, porque la realizada por los socios siempre requiere acuerdo unánime. La impugnación se resuelve en instancia única, es decir sin derecho de apelación".



(Flaibani Claudia Ley de Sociedades Comerciales T.O comentado Ed. Heliasta p. 204/205).



4.5.3) Respecto de las sociedades por acciones juega la disposición del art. 53, “En las sociedades por acciones la valuación, que deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 169 se hará:



La LSC en el art. 53 ha establecido un procedimiento específico para la valuación de aportes no dinerarios, en virtud de hallarse comprometido el orden público.- Por tal motivo, dicha valuación no es dejada al arbitrio de las partes contratantes, como resulta del art. 51 para las soci9edade mercantiles en general sino que debe ser aprobada por la autoridad de contralor, es decir la Inspección General de Justicia de la Capital Federal.



(Flaibani Claudia Ley de Sociedades Comerciales T.O comentado Ed. Heliasta p. 207)



1) por el valor de plaza, cuando se tratare de bienes con escaso valor corriente”.



2) Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor n pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales.

Se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la valuación pero se exigirá la diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar reducción del aporte del valor resultante de la valuación siempre que socios que representen tres cuatros del capital, no computado el del interesado, acepten esa reducción.-



La valuación de los aportes se hará: 1) por el precio de plaza cuando se tratare de bienes con escaso valor corriente, debiendo justificarse estas valuaciones con la documentación acreditante 2) valuación surgida de informes producidos por reparticiones estatales o bancos oficiales , 3 valuación pericial cuando no sea posible reemplazarlas por los informes oficiales.



La aportación de bienes no dinerarios requiere, a los efectos de su valuación, y en aras de la seguridad de terceros, la justificación de la existencia de aquellos. A tal fin la Inspección General de Justicia requiere, en el supuesto de aportes de bienes registrables, la prueba de la titularidad del dominio y la inscripción preventiva a que alude el art. 38, y en materia de bienes muebles, la confección de un inventario suscripto por todos los integrantes de la sociedad y por contador certificante, indicándose los bienes con máxima precisión y de acuerdo con las circunstancias, la ubicación de cada uno de ellos.

(Flaibani Claudia Ley de Sociedades Comerciales T.O comentado Ed. Heliasta p. 207.



4.5.4 Valuación Superior o Inferior al Aporte.



El art. 53 de la ley societaria admite el aporte cuando se efectúa por un valor inferior a la valuación, pero no por un valor superior, en cuyo supuesto y a lso fines de preservar la intangibilidad del capital social, se exigirá la integración de la diferencia. Sin embargo, la ley le otorga al accionista la alternativa de gestionar la reducción del aporte ante una asamblea constitutiva, siempre que ésta lo resuelva favorablemente con la mayoría de las tres cuartas partes del capital, sin computar el capital del interesado que no vota. En materia de sociedades por acciones, no existe responsabilidad alguna por parte de los socios en lo atiente a la valuación de los aportes, en virtud de la activa participación de la autoridad de contralor (Flaibani Claudia Ley de Sociedades Comerciales T.O comentado Ed. Heliasta p. 207.



4.5.5. Critica al régimen legal para la valuación de los aportes en especie



En primer lugar, se ha criticado al sistema por las demoras del organismo de contralor en la aprobación de los mismos.-

La práctica demostró que casi nunca los socios recurrieron a este procedimiento judicial o administrativo, y la ausencia de precedentes judiciales así lo confirma.-

Nissen sostiene que las críticas al régimen son fundadas y que los art. 51 a 53 LSC, requieren una urgente modificación.- Bastaría que los socios , cualquiera sea el tipo social elegido, hagan mención de los antecedentes justificativos de la valuación asignada a los bienes en especie, pero incorporando a su vez para todos los tipos sociales , el régimen de responsabilidad previsto por el art. 150 para los socios de las sociedades de responsabilidad limitada, en las cuales la sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de constitución o del aumento del capital social, hace solidaria e ilimitadamente responsables a todos los socios por el plazo previsto por el art. 51 , in fine, de la ley en en análisis. Este régimen, del cual podrían exceptuarse los socios de las sociedades anónimas que cotizan en bolsa, cumpliría el objetivo de garantizar a los terceros en forma suficiente la seriedad de las valuaciones de los aportes en especie y con ello se custodia adecuadamente el principio de intangibilidad del Capital Social.

(Flaibani Claudia Ley de Sociedades Comerciales T.O comentado Ed. Heliasta p. 207/8).



4.6. – DE LA INTEGRACION DEL CAPITAL Y LA ADQUISICION DE LA CONDICION DE SOCIO.-





4.6.1.) La asunción originaria en la sociedad comercial- conforme lo pactado en el contrato- esta concretada en el art. 36 de la LSC cuando dice: ,

“Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato social”, lo mismo sucede en materia civil. En materia de sociedades anónimas el art. 166 considera la condición de socio fundador.-



Se establece que los derechos y obligaciones de los socios comienzan desde la fecha fijada en el instrumento constitutivo. Esto implica la no retroactividad de los derechos y obligaciones de los socios con la sociedad. -

Respecto de los terceros, la sociedad adquiere su personería jurídica con todo lo que ello implica, desde el acto de inscripciòn, como hemos visto, o retrotraerse hasta el acto de constitución de mediar un lapso prudencial.-





En Las sociedades de capital la asunción de esta calidad de socio, derivada comenzará al momento en que se establezca que cobra vigencia la transferencia de acciones o cuotas de interés.-





4.6.2.) “”Sin perjuicio de ello responden también por los actos realizados , en nombre o por cuenta de la sociedad , por quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración de acuerdo con lo previsto para cada tipo de sociedad”







.La ley teniendo en cuenta circunstancias especiales establece que la responsabilidad de la sociedad y de los socios se extiende a las obligaciones imputables a la sociedad y contraídas por quienes hayan participado del iter constitutivo, ejerciendo la representación y administración de la sociedad de conformidad con lo que se disponga para cada especie social. ,



Si bien el principio es la retroactividad y sin perjuicio de lo expuesto en el comentario a la primera parte del art. 36, también se les extiende la responsabilidad por las obligaciones asumidas en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta esa fecha la representación y administración de la sociedad en virtud de lo dispuesto para cada tipo societario y en especial lo reglado para los sociedades anónimas constituida por suscripción pública, de constitución por actos sucesivos que pueden llegar a significar un tiempo prolongado hasta su definitiva constitución (art. 182 a 184).





4.6.3. - De las obligaciones del socio con la sociedad respecto de la integración del capital.-



4.6.3.1. La adquisición de la calidad de socio importa una vasta gama de derechos y obligaciones.



De participar en las ganancias: derecho a la participación de utilidades y beneficios que obtenga la sociedad (art. 1 y conc ley 19550).

De mantener la proporcionalidad de su participación accionaria mediante la garantía del ejercicio del derecho de preferencia y el de acrecer (art. 193/4/5/6/7).





4.6.3.2



De ser reembolsado en toda suma que hubiera adelantado y al de la cuota parte que hubiera aportado en el caso de la liquidación de la sociedad (art. 94).



4.6..3.3. Clasificación de los derechos



DERECHOS ECONOMICOS

1 Utilidades

2 Cuota de Liquidación

3 Asociar a un tercero en su parte social



4.6.3.4. DERECHOS POLITICOS

1 Derecho a formar parte de la administración

2 Derecho a voz y voto

3 Derecho a Informarse de las cuentas y papeles sociales



4.6.4. OBLIGACIONES



Contribuir al fondo común: Cumplir con la obligación de dar o de hacer comprometida como aporte al contrato de sociedad (conf. Art. 37/53 en general y art. 192/193 en la integración del capital en anónimas







4.7.- DAÑOS A LA SOCIEDAD POR DOLO O CULPA





4.7.1. Dolo o Culpa: Art 54 1era parte: “El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios”.



El art. La fuente de la norma es el art. 413 del Código de Comercio, que ha sido llevado sin variantes a LSC.

Se trata de la defensa de la integralidad del patrimonio social – garantía de los terceros contratantes con la sociedad- frente a actos o negocios dañosos originados por los propios socios.

Se determinan asimismo responsabilidades de carácter solidario por los daños causados y la inoponibilidad a los efectos de la compensación del lucro generado por otros negocios.-



4.7.2. Art. 54 (2da parte): “El socio o controlonte que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva” .



El segundo supuesto que contempla la norma es el del desvio de fondos de la sociedad, para su aplicación a otro negocio por cuenta propia o de terceros, obligándose ante tal inconducta al reintegro del capital y las ganancias, siendo las perdidas de exclusiva cuenta del socio.-

El principio es castigar la evidente mala fe y dolo de quienes incurran en esta conducta debiendo reincorporarse las utilidades en su caso al patrimonio social o cuanto menos en caso de pérdida el capital utilizado, ello a los efectos de mantener incólume el capital social.







4.7.3-Art. 54 (3era parte) Inoponibilidad de la Persona Juridica.



La actuación de la Sociedad que encubra fines extrasocietarios , constituya un mero recurso para violar la ley , el orden público o la buena fe , o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o controlantes que la hicieren posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” .



La norma recoge la llamada teoría del disregard o ruptura del velo y es de aplicación práctica en estos casos:



Agrupación de Sociedades (quiebra Swift).

Vulneración de Derecho Sucesorio y La Legimita (Jurisprudencia Vasco Ferrrari c/arlington o Astesiano Mónica) .

Vulneración de Derechos de Terceros (en derecho laboral c/Belgrano 602).

Consiste en “romper” con el privilegio de la personeria cuando existe un desvio del objeto societario, tiene vinculación con los art. 18 y 19 cuando se hace alusión a la sociedad de objeto ilícito o de objeto prohibido.-





5.- LIBROS DE COMERCIO.-





5.0 CONTABILIDAD Y LIBROS DE COMERCIO- LA NORMA INTRODUCTORIA DEL CAPITULO II.-

La norma general del art. 33 resulta de suma utilidad para definir las obligaciones del comerciante y las consecuencias del ejercicio.



1.-El título II.- del Código de Comercio se refiere a las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio.- (Art, 33/74).



El art. 33, en el título de disposiciones generales nos dice que :



“Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil”

Entre esos actos se cuentan:

1º La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito;(art.25/32,Ley 22315/6 y art. 34/42 del Código que se mantienen vigentes)

2º La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin (art.43/66)

3º La conservación de la correspondencia que tanga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad

4º) La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.-





¨“Los que profesan el comercio

Conforme lo analizaremos en la definición de comerciante, aquellos que hacen actos de comercio en forma habitual.



¨ contraen por el mismo hecho Es decir que la calificación legal, conforme analizamos es una categoría de los hechos, sustraída al derecho común conforme la definición de LYON CAHEN.



“la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil” .



Es decir que como contrapartida de los beneficios o derechos que se supone otorga el hecho de estar matriculado y la concordancia de los art. 25/32 de la ley, surgen los deberes comunes a todos aquellos que profesan el comercio.-

Evidentemente esto es aplicable a los comerciantes, sean estos personas individuales o jurídicas, por ende se aplica a las sociedades comerciales..-



¨" Entre esos actos se cuentan:



Con lo que la enumeración parece meramente enunciativa y ejemplificativa.



1º La inscripción en un registro público (art. 34, leyes 21768, 22280,33315 y 22326) 1), tanto de la matrícula (art. 35 y tit III Lib I art.25/32),

como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; (ART. 36 Y 42, en plazos art. 39/40).-



2º La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin (art.43/66).

Es carga del comerciante llevar la contabilidad de acuerdo con las reglas del arte, ello obliga a que se haya transformado necesidad del comerciante el auxilio del profesional contable.



(Art. 43 modificado por ley 4777 se analizará exhaustivamente)

Y de tener los libros necesarios a tal fin-

Los describe el art 44 modificado por la ley 4777) -

Diario (45) e Inventario y Balances (48)-



El capítulo prosigue con la rúbrica de libros y la modalidad con que estos deben ser llevados (art. 53 y 54) y luego los efectos probatorios conforme los art. 55/66.-



3º La conservación de la correspondencia que tanga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad.-La tercera Obligación a la que alude el art. 33 relaciona con el reformado art. 67 del Código de Comercio que redujo dicha obligación del primitivo plazo de 20 años al de 10 años.-



4º) La cuarta Obligación a la que alude el art. 33 es ¨4º) La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley y esto nos remite a las disposiciones de los art. 68 a 74 del Código de Comercio.-





5.1. CONTABILIDAD DEL COMERCIANTE

"Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.



Evidentemente el texto introducido por ley 4777 del año 1963, introduce variantes fundamentales en el texto legal, el que desde la sanción del Código decía ¨" Todo comerciante está obligado a tener libros de registro de su contabilidad y su correspondencia mercantil. El número o forma de estos queda enteramente al arbitrio del comerciante, con tal que sea regular y lleve los libros que la ley señala como indispensables¨".



El texto legal introduce una serie de variantes que coloca al Código de Comercio en los principios de la Contabilidad moderna:

1.- Suprime el concepto de "correspondencia mercantil" y luego será coherente con esta supresión el art. 44 al eliminar el copiador de cartas.

2.- El nuevo texto alude a una contabilidad mercantil organizada y no meramente al simple tenencia de libros de registro.

3.- El nuevo texto es más severo al aludir a base contable uniforme y de la que resulte un cuadro real y verídico de los negocios.

4.- Por último y esto será materia de análisis en el último párrafo al referirse a que las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva, se establece lo que en doctrina se conoce como principio de "comunicación que debe existir entre la documental y los libros en que se asientan las operaciones.-



A su vez en el art. 44 también se introdujeron algunas variantes



¨" Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros:

1º Diario.

2º Inventario y Balances.

Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial".



La fórmula anterior, simplemente se limitaba a consignar que "Los libros que los comerciantes deben tener indispensablemente son los siguientes:



1º) El Libro Diario

2º) El de Inventarios

3º) El Copiador de Cartas



Vale decir que se produjeron modificaciones en cuanto a los agregados en los párrafos del principio y final, el agregado del Libro de Inventario y Balances y como se dijo la supresión del Copiador de Cartas.-



Se aprovechó la Supresión del Libro Copiador del art. 51, y al modo de copia de las cartas por los siguientes ¨51"Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo con criterios uniformes de valoración" (BALANCE).

52 " Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de este, un cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas del que estas resulten con veracidad y evidencia” (CUADRO DE RESULTADOS).



Esencialmente, con la reforma de los art. 43, 44, 53,67- que analizaremos como final del capítulo - se modernizó el criterio contable ajustándolo a pautas propias de la economía, capitalista apuntando a la contabilidad como sistema.-



“Reformulados los art. 43 y 44, la documentación está ahora legalmente impuesta como complemento de las constancias contables,. Ello no obstante, esta imposición legal no debe exagerarse sino que reclama una interpretación razonable. La existencia sistemática del respaldo documental de cada asiento, desnaturalizaría el principio adoptado por nuestro Código respecto de la eficacia probatoria de los libros entre comerciantes. Ni el art. 43 ni el art 63 requieren que cada uno de los asientos sea comprobado documentalmente, sostener lo contrario importa tanto como reemplazar la prueba de los libros por la prueba documental o instrumental. La complementación documental de las constancias contables debe entenderse como el nexo entre los asientos y los documentos existentes que justifiquen la naturaleza de las operaciones registradas” (Anaya Jaime Cod.de Comercio de Omeba TII p. 104).

Importancia de la contabilidad.- La contabilidad es sumamente importante para el comerciante, pues le permite conocer de inmediato el estado de sus negocios y apreciar así si los mismos progresan o decaen, la orientación que conviene imprimirles en el futuro etc, los asientos de sus libros llevados en forma constituyen prueba a su valor en sus relaciones con otros comerciantes.-

Es asimismo indispensable la contabilidad para que la justicia y los acreedores puedan aprecias la corrección con que fueron llevadas las operaciones, las causas de la mala situación del comerciante cuando se presenta en convocatoria o en quiebra, etc. Pues llevada en forma legal y correcta es el reflejo de la vida económica del comerciante y de la marcha de sus negocios.-

Por último interesa a terceros que contratan con los comerciantes porque les facilita la prueba en caso de discrepancias o litigios, lo que de otro modo y razón de la rapidez, naturaleza y modalidades las transacciones comerciales podría resultarles difícil o imposible por la falta de documentos que las acreditaran











5.2.- LOS LIBROS DE COMERCIO



El resto del articulado no ha variado y así se definen Libros obligatorios y facultativos, fuera de los libros indispensables u obligatorios: Diario e Inventario y Balances (44) el comerciante puede llevar otros, que se denominan auxiliares (61-65): Caja , Documentos, Vencimientos, Compras y Ventas, Mayor o de Cuentas Corrientes, Movimiento de Mercaderías, Gastos Generales, Ganancias y Pérdidas, Borrador ,etc. El número de estos libros depende de la naturaleza y de la importancia y cantidad de los actos y operaciones.-





5.2.1. LIBRO DIARIO: En el que se asientan día por día y en el orden en que se efectúen todas las operaciones del comerciante (art. 45).

5.2.2 AUXILIAR DE CAJA: Donde se asientan los pagos que hace o recibe en dinero en efectivo.- De llevar este libro estas operaciones no se registran en el DIARIO, considerándose al de Caja como parte integrante del Diario (46).

5.2.3. MINORISTAS Y DIARIO: Deben asentar estos comerciantes la suma total de ventas al contado y por separado las ventas al fiado (47).

5.2.4. INVENTARIO Se abre con la descripción de dinero, muebles y raíces, créditos y cualquier especie de valores que formen el capital inicial del comerciante.-

Luego cada tres meses deberá hacer balance general del giro comprendiendo en el todos sus bienes créditos acciones y deudas y obligaciones pendientes en la fecha de balance, sin reserva u omisión alguna.- (48).

5.2.5 En los inventarios y balances generales bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social sin extenderse a las peculiares de cada socio.(49).

5.2.6.- Los comerciantes al por menor pueden hacer balance cada 3 años (50).-



5.3- MODO DE LLEVAR LOS LIBROS RUBRICA:

53 " Los libros que sean indispensables conforme las regales de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que los individualice y en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquel a quien pertenece y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz.- (RUBRICA DE LIBROS) .

¨53 Los tres libros que se declaran indispensables (art. 44) estarán encuadernados, forrados y foliados; en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio, para que se rubriquen o sellen todas sus hojas, en la forma que determine el respectivo tribunal superior, y se ponga en la primera una nota datada y firmada por el Juez y un Secretario del número de hojas que contiene el libro. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio, se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz. Ni en uno ni en otro caso podrán exigirse derechos o emolumentos algunos.-



5.- MODO DE LLEVAR LOS LIBROS:



El Código establece con detalles la forma de llevar los libros indispensables (45 a 54= y dispone la obligación de conservar los libros y la correspondencia por espacio de diez años contados desde el cese o giro (art. 67 y 33 ap. 3º).- Respecto al idioma en que deben llevarse los libros el texto del art. 66 resulta que solo los comerciantes argentinos están obligados a llevarlos en castellano, pero algunas leyes y decretos como los relativos a sociedades anónimas y cooperativas imponen dicho idioma sin excepción.



6.- OBLIGACION DE EXHIBIR LOS LIBROS:



Ninguna autoridad puede hacer investigaciones de oficio para inquirir si los comerciantes llevan o no libros rubricados (57) , salvo en caso en que la ley expresamente lo determina como por ejemplo RF citaba la 11226,11672,11683 y 12610.-

La exhibición de los libros puede ser:

a) general (comunicación) solo parece en las cosos de sucesión comunión, sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra (58).

b) parcial (representación o exhibición simple) es decir ir limitada a los puntos cuestionados, puede disponerse aún de oficio y debe verificarse en presencia de su dueño (art. 59).

Sobre la constitucionalidad de exhibir los libros de comercio CSJ 171-349, el examen de los libros cuando un precepto legal lo dispone categóricamente, no contaría la garantía constitucional de inviolabilidad de la correspondencia epistolar y los papeles privados (en el caso aplicado al art. 11 de la ley 11226 JA 72-305 y G,G. 149-75: el derecho de los comerciantes a que sea respetado el secreto de sus libros y actividades comerciales está limitado por las facultades de vigilancia que por razones de interés social y fiscal corresponden al estado , cobro de impuestos aduaneros ,LL 27-230, facultades de la Superintendencia de Seguros para examinar los libros de las compañías de seguros CC GF 152-57, compañías de transporte CFed LP JA 71-737 LL 19-633, aplicación leyes 11683 y 11920.-

La obligación de exhibir libros comprende a los principales y a los auxiliares.-

Solo puede exigirse la exhibición si el dueño de los libros es parte en el juicio, si bien este principio no es absoluto (art. 59).

En cuanto a la negativa u ocultamiento, conforme art. 56 lleva a que la prueba se rija exclusivamente en base a la contabilidad del adversario.



7.- FUERZA Y VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE COMERCIO



En cuanto al valor probatorio de los libros comerciales, los preceptos del Código pueden concretarse así:



a) Constituyen plena prueba cuando están llevados entre comerciantes y por actos de su comercio (art. 63), cuando no están llevados en forma, no constituyen prueba por si solo pero pueden complementarse con otras probanzas.



b) Hacen fe en favor de sus dueños siempre que el adversario no presente asientos contrarios de libros arreglados a derecho u otra prueba concluyente (art. 63)



c) Prueban contra los comerciantes a quien pertenecen o sus sucesores aunque no estuvieren en forma JA 1- 219, sin admitírseles prueba en contra, pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que lo perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba estará por las resultas combinadas que presenten.



d) Respecto de actos no comerciales pero entre comerciantes, solo sirven como principio de prueba (art. 64)



e) Contra un civil carecen de fuerza probatoria a favor del dueño, aun como principio de prueba por escrito (art. 63)



f) Faltando los libros indispensables, los auxiliares no pueden servir de prueba a favor de su dueño, salvo que se hubieran perdido sin culpa suya (art. 65) pero hacen siempre prueba en contra Cam Com LL 21-700 y GF 150-67=

g) Deben hallarse en el idioma del país o de lo contrario traducirse por un traductor que el juez designe de oficio (art. 66).





5.8.- OBLIGACION DE CONSERVAR LOS LIBROS DE COMERCIO (Art. 67).



El art. 67 en su vieja redacción disponía "Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio por espacio de veinte años contados desde el cese de su giro o comercio.- Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron".

La norma actual dispone "Los Comerciantes tienen la obligación de conservar sus libros de Comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44 durante diez años contados desde su fecha. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron¨".



Por ello y tal como lo plantea Eduardo Roca, resulta difícil atento el principio de comunicación establecido por los art. 43 y 44 en consonancia con el art. 67 acerca de cuales son los documentos que se deben conservar.-



5.9 OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS



6.1. Este capítulo del Código, que comprende los art. 68/74, se interpreta como el caso del comerciante que realiza operaciones por cuenta ajena y se completa con las disposiciones del Código Procesal al respecto.-

Asimismo son aplicables a las obligaciones que tienen los Directores y Síndicos de las sociedades para con los socios y fundamentalmente las cuestiones de rendición de cuentas tienen aplicación en las sociedades irregulares o de hecho, sea bajo la óptica del mandato, como se consideraba en el viejo Código de Comercio a los Directores (art. 346) o bajo la teoría del órgano que consagra la nueva ley los directores están obligados a rendir cuentas de su gestión.-



Las normas del capitulo respectivo del l Código de Comercio, referidas a la rendición de cuentas son las siguientes:

Art. 68 "Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes”.

Art. 69 " Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año".

Art. 74 " La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulación en contrario" .



5.10 APLICACIÓN DE ESTOS PRINCIPIOS A LA SOCIEDAD DE HECHO .



5.10.1 En las sociedades de hecho, conforme vieja jurisprudencia aun anterior a la sanción de la ley 19550, y ante la ausencia de una norma especifica en los art. 21 a 26 de este cuerpo normativo, se aplican las reglas de la rendición de cuentas "pues así lo determinaba el derogado artículo 396 del Código de Comercio que a su vez reproducía literalmente lo previsto en el artículo 399 del Código de Comercio del Estado de Buenos Aires de 1859, convertido en Código Nacional por ley 15 de 1862".



5.10.2 "Los socios debían rendirse respectivamente cuentas "según las reglas del derecho común de las operaciones que hayan hecho y de las ganancias o pérdidas que hayan resultado"



5.10.3. "este método receptado por la doctrina y jurisprudencia, tal como ocurre en el caso comentado, encuentra apoyo normativo en los artículos 68 a 74 del Código de Comercio y 1696 del Código Civil."



5.10.4 " ...las sociedades de hecho carecen de libros rubricados y con frecuencia de toda base contable que sirva para proceder a la confección de inventario y balance. Por esta razón se sigue como práctica habitual el antiguo precepto de la rendición de cuentas, por el socio que haya tenido a su cargo la gestión de los negocios sociales, y como lo resolvió la Cámara, y que la rendición sea recíproca si ambas partes lo hicieron".

(Eduardo Favier Dubois Jurisprudencia comentada Dres Diaz Cordero y Butty revista ERREPAR DSE Nro 188 julio 2003 pag 676).



5.10.5 "Recapitulando, entre los socios la disolución opera de pleno derecho con la simple comunicación, que deberá demostrarse en caso de negativa: si hay oposición - explícita o implícita - cabe la demanda judicial, camino hoy forzoso de acceso a la etapa de liquidación del ente, debiendo procederse a la recíproca rendición de cuentas (Etcheverry Raúl Sociedades Irregulares o de Hecho, Ed Astrea Bs. As. 1981 p. 236) del voto de la Dra. Gomez Cordero autos Rebasti Aldo Augusto c/Villalba Ruben Alberto sentencia del 13.03.2003 Sala B.

Revista ERREPAR DSE Nro 188 julio 2003 pag 671 ).





6. LA CONTABILIDAD DE LAS SOCIEDADES REGULARMENTE CONSTITUIDAS: LAS SOCIEDADES DE PERSONA Y DE LAS SRL EXCLUIDAS DEL ART. 299.





6.1. CONSIDERACIONES GENERALES



6.1.1. Antecedentes: Las normas tienen su origen en las disposiciones de los art. 363 y 364 del Código de Comercio, siendo que en la práctica el capitulo sobre contabilidad tenia una regulación en apenas 4 artículos (361/364) titulado De las cuentas.-



Balances Provisorios trimestrales. 360 “Cada trimestre los Directores deberán presentar a los síndicos un balance de la sociedad y publicarlo por tres días con el visto bueno de éstos”.



Balance Anual 361 “Al final de cada año los Directores presentarán a los síndicos un inventario y balance detallado del activo y pasivo de la sociedad; la cuenta de ganancias y pérdidas, y una memoria de la marcha y la situación de la sociedad, con indicación de las operaciones realizadas o en vía de realización y la propuesta del dividendo y fondo de reserva en su caso” (antecedentes de los actuales art. 63/66 de la ley de sociedades en cuanto a exposición de los balances y de los art. 68 y 70 referidos a dividendos y reservas legales).



Dictamen de Sindicatura 362 “Los síndicos examinarán y formularán un dictamen escrito y fundado sobre dichos documentos, después de lo cual se pondrán con la lista de accionistas que deben constituir la asamblea general a la libre inspección de todos los interesados. Al mismo tiempo se imprimirán estos documentos y se repartirán a los accionistas, por lo menos diez días antes del fijado para la asamblea general “(antecedente del art. 67 de la actual ley).



Art. 363 (Reservas ) De las utilidades realizadas y líquidas de la sociedad deberá separarsse un dos por ciento, por lo menos para constituir un fondo de reserva , hasta que alcance al mínimum del diez por ciento del capital social”

Antecedente del art. 70 de la actual ley.-



Art. 364 (Dividendos) “Ninguna repartición podrá ser hecha a los accionistas bajo cualquier denominación que sea, sino sobre los beneficios irrevocablemente realizados y líquidos, comprobados en la forma determinada por este Código y los Estatutos de la Sociedad.

Los administradores son personal y solidariamente responsables de toda distribución hecha sin comprobación e inventario previo de las ganancias realizadas, o en mayor suma que la de éstas o bajo inventario hecho con dolo o culpa grave “ (antecedentes de los art. 71 y 72 de la legislación actual).



6.1.2. En la Sección IX, art. 61/73 se trata el aspecto interno de la documentación y de la contabilidad que debe llevar una sociedad.-

Sin perjuicio de que someramente se detalla el contenido de la misma, estas disposiciones se complementa con el análisis efectuado respecto de los artículos 44,63 y 64 del Código de Comercio y la eficacia probatoria frente a los terceros.-



Conceptualmente los administradores de las sociedades comerciales regularmente constituidas rinden cuentas a través del instrumento jurídico-contable, denominado balance, el que proporciona a los accionistas de las anónimas, o en su caso a los socios de las sociedades comerciales regulares, la información necesaria, siendo improcedente la solicitud de rendición de cuentas a través de otros mecanismos.

Solamente en el caso de las sociedades irregulares o de hecho, por la propia voluntad de sus integrantes, al no llevar una contabilidad organizada se debe apelar al procedimiento de rendición de cuentas.



6.1.3. La contabiidad es un sistema que cumple funciones para la organización. Dentro de estas funciones esta la de generar información permitiendo así conocer el estado de los negocios en cualquier momento y probando también la existencia de derechos.-

Tal información es útil tanto para la toma de decisiones por parte de quienes conducen las negociaciones de la sociedad o por terceros respecto de la misma, o bien para fiscalizar la actualización administración y evolución de los recursos de la empresa o finalmente para establecer el valor de libros que tiene una empresa a los efectos de su transferencia.-



6.1.4. Las sociedades comerciales tienen las mismas obligaciones que los comerciantes matriculados (estos conforme los art. 25/32 del Código de Comercio) y entre otras obligaciones que les impone el art. 33 del CC tienen la del inciso 2do.



Seguir un orden uniforme de contabilidad

Llevar los libros necesarios a tal fin



Los medios que utilizará la sociedad, son aquellos que estime más convenientes y conforme el procedimiento que autoriza la IGJ, pero cualquiera sea el medio utilizado el fin es obtener resultados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados



Existen algunos principios o variables expresados y aplicables solo a situaciones especificas, con los criterios de amortización o de valuación (por ejemplo el valor llave o aviamiento del negocio, los intangibles o activos inmateriales como el know how las licencias de tecnología, patentes, software, sitios informáticos, etc).



Sin perjuicio de ello la esencia del sistema de contabilidad que se utiliza desde los comienzos de la modernidades el creado hacia 1500 por Fra Lucca Pacioli y es el de la partida doble equilibrada Activo y Pasivo (la T del Debe y el Haber).



6.1.5. Exposición de Motivos "el proyecto incorpora prescripciones relativas a la documentación y contabilidad que tienden a complementar con carácter general para todas las sociedades (art. 61) lo dispuesto para el comerciante en General por el Código de Comercio.- Incluye además, limitadamente para algunos tipos sociales, previsiones para la formulación de los balances generales y estado de resultados o cuentas de ganancias y pérdidas (art. 62 y siguientes) que implican el mantenimiento en su estructura fundamental , de lo previsto en el anteproyecto elaborado por esta Comisión. La posición asumida en este particular responde al convencimiento de que por una parte había que agilizar los dispositivos legales de la ley mercantil, aun a pesar de la reforma introducida por el decreto 4777/63, y por otra asegurar el derecho de información a los socios de la sociedad de responsabilidad limitada con veinte o más socios y a los accionistas de las sociedades por acciones, todo ello en concordancia a lo dispuesto por el art. 55".





6.2. EXPOSICION DE LOS ESTADOS CONTABLES:



A modo de introducción se puede decir que la ley de Sociedades Comerciales creó un sistema de interrelación con los art. 43 siguientes del Código de Comercio, adecuándose a las técnicas mecánicas, electrónicas y legislativas, dejando las registraciones de tener valor probatorio con relación a operaciones singulares y constituyendo los registros las guías de acceso a la documentación, que es la que adquiere valor probatorio por excelencia.-



Los estados contables pueden definirse como el informe que permite conocer la situación patrimonial y financiera de una empresa, que se prepararan para ser utilizado por tercero que interactúan o potencialmente pueden hacerlo con el ente emisor, o para su uso exclusivo dentro del mismo. Suele suceder que contengan información complementaria para ciertos fines específicos como podría ser la obtención de un crédito.-



El informe debe abarcar la situación patrimonial, la evolución del patrimonio neto y la situación financiera durante el período considerado.-

Las circunstancias que determinarán la aprobación de pagos que recibirán acreedores e inversores en concepto de dividendos e intereses

Los criterios utilizados para su preparación



La información contable debe satisfacer cualidades o requisitos que permitan producir mayor calidad en relación con el mejor cumplimiento de los objetivos de los estados contables, que son los que establecen las Normas Contables de los Consejos Profesionales de ciencias Económicas, a saber:



1.- VERDADERA

VERACIDAD, OBJETIVIDAD, ACTUALIDAD, CERTIDUMBRE, ESENCIALIDAD, VERIFICABILIDAD, PRECISIÓN Y CONFIABILIDAD.



2 RENDIMIENTO

UTILIDAD Y PRODUCTIVIDAD.



3.- CORRESPONDENCIA

Pertinencia, integridad, significación, suficiencia, ireemplazabilidad, prudencia.



4.- VIABLE

Accesibilidad, practicabilidad, normalización, comparabilidad, convertibilidad, oportunidad, celeridad, claridad.



5.- ORGANIZADA

Sistematización y racionalidad.





6.2.. LOS MEDIOS UTILIZABLES – AUTORIZACION DE LA IGJ



La remisión a la contabilidad que analizamos en el punto V, surge del art. 61 última parte "Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el art. 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores o medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo del de Inventarios y Balances.-



La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictámenes técnico o antecedentes de su utilización, una vez autorizada deberá transcribirse en el Libro de Inventarios y Balances.-



Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta (30) días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado.



El Libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes.-



El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes a cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación con arreglo al art 43 del Cód. de Comercio.-





Art.61: Permite la utilización de medios mecánicos y otros para llevar la contabilidad societaria dejando de lado con autorización de la autoridad de contralor – las formalidades impuestas por el art. 53 del Código de Comercio.- Asimismo permite que el libro diario se lleve en mediante asientos globales.-

Procedimiento.

De acuerdo con la resolución gral. 6/80 art. 83, el pedido de utilización de medios técnicos (ordenadores, mecánicos o magnéticos) debe estar motivada y justificada por un contador no vinculado a la sociedad.



El papel en el que se asientan estas operaciones requiere la habilitación por IGJ (ART. 84), la habilitación debe ser solicitada con 20 días de antelación al vencimiento del plazo de las operaciones que corresponde registrar.

Si dentro de los 30 dias el pedido no fue observado ni rechazado por la IGJ, se considera automáticamente aprobado.-



Asi las cosas el Libro Diario podrá ser llevado con asientos globales por periodos que no excedan del mes (siempre que haya libros auxiliares que sirvan de respaldo a dichos asientos globales).



El método de contabilidad utilizado debe permitir claramente la identificación de las cuentas acreedoras y deudoras y su posterior verificación con arreglo al art. 43 del Código de Comercio.





El único libro que mantiene el sistema anterior es el de Inventarios y Balances en el que debe transcribirse la resolución aprobatoria del dictamen técnico.



En la práctica, por razones impositivas, el libro de IVA es equivalente al libro diario porque obliga al comerciante a llevar un detalle de cada operación.-



A partir de los mecanismos de facturación establecidos en la resolución 3419 y complementarias de la DGI, y las distintas normas de emisión de factura y tickets, puede decirse que el mecanismo de aprobación de las máquinas emisoras tiene analogía con esta disposición de la LSC y los art. 983/84 dela 6/80 de la IGJ, sin perjuicio de ello, en la práctica el sistema es mucho más engorroso.-





6.3. LA APLICACIÓN SUJETOS COMPRENDIDOS PERIODICIDAD DEL BALANCE



Art.62 (Aplicación balance)

La norma del art. 62 dispone:



"Las Sociedades deberán hacer constar en sus balances la fecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el art. 67 1er parr.-



Establece en el primer párrafo que en el balance debe hacerse constar la fecha de vencimiento del plazo de duración de la sociedad.-

Las sociedades de interés o de personas (colectiva, comandita simple, capital e industria) y las simples SRL confeccionan sus balances en forma similar a los del comerciante individual y de conformidad con los art. 51 y 52 del Código de Comercio..-



Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299 inc 2 y las sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales regulados por los art. 63 a 65 y cumplir el art. 66.-



Las SRL cuyo capital alcance el importe del art. 299 inc.2º (2.100.000) y las S.A. deben presentar estados contables anuales y de conformidad con los arts 63/66 de la LS.-



Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al art. 33 inc. 1, deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor.



Respecto de las controlantes se establece la obligatoriedad de presentar estados anuales consolidados (en concordancia con el art. 33 inc.1 que se refiere a las operaciones entre sociedades vinculadas).-





PRINICIPIO GENERAL



Cuando los montos involucrados sean de significancia relativa, a los efectos de una apropiada interpretación serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio si existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado.

La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades incluidas en el art. 299, la presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente menos el pasivo corriente.-



AJUSTE Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio deberán confeccionarse en moneda constante .



En el inciso c) del art. 62 se establecía que los estados contables correspondiente a ejercicios completos o periodos intermedios dentro de un mismo periodo debían confeccionarse en moneda constante.-

Sancionada la ley de convertibilidad la IGJ, por resolución del 8695, deja sin efecto su aplicación por cuanto a partir del ejercicio del año 95, las sociedades dejaron de aplicar a los estados contables reexpresiones que contengan indexaciones por precios o actualizaciones monetarias.-



6.3.4. ANTECEDENTES DEL CAPITULO IX .- LA MODERNIZACION CONTABLE Y LAS FUENTES :



Las previsiones de los art. 63 a 66 que analizaremos seguidamente solo se aplican a las Sociedades por acciones (Anónimas, Comandita por Acciones y de Participación Estatal Mayoritaria) y a las SRL incluidas en el art. 299 (ver Nissen p. 239), solo podría interpretarse como aplicable a las sociedades en general el inciso 4º del art. 63 porque contiene previsiones de carácter general.

De la Exposición de Motivos (general 1) se infiere en su párrafo final que "Puede decirse, en resumen que la legislación contenida en esta sección se adecuará a la más evolucionada técnica que presenta el derecho comparado. Ya el Congreso de Derecho Comercial de 1940 señaló la conveniencia de establecer para la sociedad anónima normas sobre formación de balances e inventarios. Es lo mismo que propiciara el anteproyecto redactado por los doctores Malagarriga y Aztiriria y que contenían las conocidas previsiones de la ley alemana de sociedades de 1937 y contienen el Código Civil Italiano de 1942 y sus proyectos de reforma en trámite, la ley española de sociedades por acciones de 1951, la ley de sociedades por acciones de la República Federal Alemana de 1965 y la legislación francesa recientemente sancionada"

En defensa del criterio adoptado, el punto 3 de la Exposición de Motivos aclara que "El sistema se organiza en punto a balance general, estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas, estado de resultados acumulados, notas y estados anexos y memorias (art. 62 a 66) importa un mejoramiento de las normas incorporadas al anteproyecto, aunque corresponde a iguales fundamentos e ideología. La Comisión trató de efectuar una conciliación entre los sistemas más evolucionados, coordinando las normas de tipo continental europeo con la mejor técnica anglosajona y adecuando todo ello a la práctica e idiosincrasia de nuestro medio, al

patr que dándole la flexibilidad necesaria para evitar su cristalización" .





De lo aquí expuesto y lo que surge del punto 7.5 surge que las normas aplicables son las del art. 52 del Cod. Com, con la disposición del art. 62 primera parte, 63 última parte, y en lo procedimental las disposiciones del art. 67 ,69 Y 73.





7.- LA CONTABILIDAD DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES Y LAS SRL INCLUIDAS EN EL ART. 299.-





7.1 - CONTENIDO DEL BALANCE Y DISPOSICIONES LEGALES:



7.1.1. Al comentar la reforma de la ley 4776/63 hacíamos referencia al principio de comunicabilidad que debe guardar la documentación con los asientos contables que se vuelcan en los libros. "Al accionista o socio le interesa que el balance demuestre el buen uso y la buena administración del patrimonio social por parte de los administradores ./////De allí que la elaboración, exposición y presentación de los estados contables van a integrar el derecho de información del accionista referido al aspecto contable de la gestión y a las consiguientes aclaraciones sobre las valoraciones dudosas del balance, privándole a su vez de cualquier derecho de investigación directa de la contabilidad y los libros sociales. Iría, en torno a las cuentas sociales, afirma que el derecho de información en sentido estricto no puede exceder en su ejercicio de un desarrollo razonable de las distintas partidas o rúbricas de aquellos documentos contables que el accionista puede examinar directamente, que deje a salvo, por otro lado, la esfera de reserva constituida por el legislador a favor de la sociedad" .



7.1.2. "El balance represente el eje de la consideración patrimonial de la empresa, en forma de resumen, de inventario (activos y pasivos) que tiende a proporcionar un conocimiento justo de la situación patrimonial de la empresa" (Rubio).



7.1.3. De Gregorio aconseja tener presente tres nociones importantes: 1) Que en el balance solo figuran elementos mensurables en dinero 2) Toda valuación es siempre relativamente arbitraria. Si bien la ley de sociedades no fija criterios de valuación, deben ajustarse a las normas técnicas y compromete el deber de diligencia de los Directores 3) La inclusión en el balance se hace siempre sobre la base de nociones jurídicas y no técnicas.



7.1.4. De Gregorio señala que el denominado balance de ejercicio sobresale notablemente por su importancia y multiplicidad de funciones, dada su periodicidad (al final de cada ejercicio) y por cuanto responda a exigencias constantes y normales de la empresa, de aquí que pueda denominarse balance ordinario en contraposición a todos los otros que responden a exigencias especiales (fusión, transformación, liquidación" (Flabiani op. cit. p. 238/240).



7.1.5. A ello debemos agregar las situaciones que se producen en la adquisición de empresas y el moderno "due dilligence" que es el balance confeccionado ad hoc para evaluar el "precio" o valor de la empresa "llave en mano", situación en la que, como en el ejercicio del derecho de receso, el problema más difícil es el de evaluar los " intangibles", y todo aquello que hace al "aviamiento" incorporado patrimonialmente a la empresa.-



7.1.6 Exposición de Motivos: (3 final) "Conviene destacar que los arts. 63 a 65 no implican fórmulas rígidas sino bases para la confección de los estados contables, lo que de por sí, en la intención buscada otorga cierta necesaria fluidez a la normativa proyectad. En tal sentido es de tener muy en cuenta lo que dispone el último párrafo del art. 62. Por otra parte debemos poner en consideración que la incorporación de tales bases a una ley como la proyectada no comporta anquilosamiento alguno.Ello por lo siguiente:

Será función del legislador producir las adecuaciones que en la práctica y el avance de la técnica contable requieran.

La experiencia de los países que han adoptado similar técnica legislativa demuestra su conveniencia.

En nuestro régimen institucional la remisión de las bases para la confección de esa documentación a un sistema reglamentario, implicaría la posibilidad de criterios dispares que crearían sin dudas un mosaico de disposiciones reglamentarias" .



7.1.7 Exposición de Motivos: (4 por último es de señalar que las bases incorporadas al proyecto tienden a proporcionar datos objetivos, pero sin adentrarse en problemas vinculados con lo que usualmente se denomina " política del balance" .



7.1.8 El art 63 dispone "En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere.

Básicamente el art 63 en cuatro incisos determina la información que debe contener el mismo en 1) el activo 2) el pasivo 3) Cuentas de orden, bienes en depósito, avales y garantías 4) disposiciones sobre el contenido de la presentación en general la que fundamentalmente debe distinguir el activo corriente y no corriente y pasivo corriente y no corriente .



7.2.-EL ACTIVO:



7.2.1. "Como principio general se afirma que deben ser llevados al activo del balance todos aquellos elementos que pueden ser objeto de comercio, esto es los bienes productivos y valuables en dinero// Técnicamente el activo comprende los bienes y derechos de propiedad de la sociedad y las erogaciones que serán asignadas a resultados en períodos futuros".



7.2.2. La CNCom Sala D en ED 69-442 resolvió "El balance debe reflejar en forma real y objetiva la situación económica y jurídica de la empresa a la fecha del ejercicio debiendo incluirse o excluirse bienes del activo en base a nociones más bien jurídicas que económicas" (Flabiani op. cit. 244).





EN EL ACTIVO

El dinero en efectivo en caja y bancos, otros valores caracterizados por similares principios de liquidez, certeza y efectividad y la moneda extranjera.

Los créditos provenientes de actividades sociales. Por separado se indicarán los créditos con sociedades controlanrtes, controladas o vinculadas, los que sean litigiosos y cualquier otro crédito. Cuando corresponda, se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones.

Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad. Se indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos en procesos de elaboración y terminados, mercaderías de reventa o los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social.

Las inversiones en títulos de la deuda pública, en acciones y en debentures, con distinción de los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad. Cuando corresponda se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones.-

Los bienes de uso , con indicación de sus amortizaciones acumuladas.

Los bienes inmateriales , por su costo con indicación de las amortizaciones acumuladas que correspondan.

Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan.

Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.



7.3 .1 Contrapartida del activo, es el Pasivo, en el que se incluyen las deudas de la sociedad.- La ecuación Activo menos pasivo, da el resultado patrimonio neto, de la sociedad. Al comienzo de la vida societaria, el patrimonio neto es 0 y luego irá evolucionando de modo tal que el patrimonio neto podrá ser positivo o negativo y en este último caso, llevará con su evolución negativa a la pérdida del capital y liquidación de la sociedad, o bien la quiebra por cesación de pagos.-

7.3.2. La ley no define el rubro deudas, sin embargo debe entenderse por tales a todas aquellas obligaciones ciertas, determinadas o determinables exigibles a la sociedad a corto mediano o largo plazo.-

7.3.3. Siendo pasivo corriente el que debe satisfacerse dentro del año del ejercicio. Conforme la determinación que se hace en el inciso 4 del art. 63 en cuanto al plazo de la obligación y la necesidad de distinguir el activo corriente y no corriente y pasivo corriente y no corriente .-



2.- EN EL PASIVO



I. a) Las deudas, indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures emitidos por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal. Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular.



b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad.



c) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros.



Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios.



II. a) El capital social, con distinción, en su caso de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del art. 220.



b) Las reservas legales, contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de reevaluaciones y de primas de emisión.



Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas.











ACTIVO PASIVO



DISPONIBILIDADES

Activos que poseen poder cancelatorio ilimitado (dinero en caja o en bancos y/o títulos que tengan similares principios de liquidez, certeza y eficacia). DEUDAS BANCARIAS

Obligaciones asumidas por la empresa a favor de instituciones bancarias (prestamos a sola firma con gtia real o personal), descuentos de documentos o facturas de terceros.







CREDITOS derechos de la sociedad frente a terceros

se dividen en Activo Corriente (dentro de los 12 meses) es decir incluidos en el ejercicio y No corrientes cuando exceden ese plazo .-

Debe exponerse si son documentados y las garantías.

Si son por ventas u otros vínculos-

Si son litigiosos

DEUDAS COMERCIALES



Son los compromisos asumidos a favor de terceros, proveedores de bines o servicios.

Es de buena práctica su discriminación en

PROVEEDORES

OBLIG A PAGAR CON O S/GTIA

ACREEDORES DIVERSOS

BIENES DE CAMBIO



Comprenden todos aquellos bienes destinados a la venta en el curso ordinario de los negocios o que se hallan en proceso de producción para dicha venta o que resultan consumidos en la producción de bienes o servicios para dicha venta"

Se consignan en un Inventario que debe diferencias las mercaderías en depósitos, las que se encuentran en consignación y aquellas que en tránsito pasaron a propiedad del comprador

3- DEUDAS FINANCIERAS



Son las asumidas por la empresa a favor de instituciones de crédito no bancarias bajo la forma de

Descuentos de documentos de terceros

A sola firma

Con Garantías

Sin Garantías

BIENES DE USO Son aquellos los que representa las inmovilizaciones corporales que se adquieren o producen con el ánimo de usarlos en la actividad de la empresa y no para revenderlos.

Amortizables en función de su vida útil (planta fabril, edificios, mejoras construcciones)

No amortizables (terrenos obras en construcción) 4.- DEUDAS SOC VINCULADAS

Se exige la discriminación de las cuentas a cobrar en caso de provenir de una sociedad controlante, controlada o vinculada, así también las deudas deben distinguir los compromisos asumidos por la empresa a favor de estas sociedades ligadas. Deben discriminarse en Ctes y No Ctes y especificarse la moneda extranjera.-

5, BIENES INMATERIALES

derechos y valores nominales que tienen un plazo de existencia limitado por ley o por contrato

bienes abstractos de valor económico explotables y cuya existencia depende de la posibilidad futura de producir ganancias. (ACTIVOS NO CORRIENTES) 5.- DEUDAS SOCIALES Y FISCALES

Comprenden las sociales (aportes) y fiscales ,(tributarias), hoy unificado el ente estatal de contralor de las mismas, LA AFIP.-

6.- INVERSIONES

Debe entenderse "cualquier inversión ajena a la actividad principal", con lo que se la relaciona mejor con el objeto social, así lo aclaran las normas de la CNV al señalar en las instrucciones y normas generales que las inversiones no deben formas parte de la estructura comercial o industrial normal de la sociedad.

6.- PREVISIONES





7.- CARGOS DIFERIDOS

Representan cuentas tangibles que corresponden a aquellos gastos que deben incidir en más de un periodo anual y dependen exclusivamente de la posibilidad futura de producir ganancias (anticipos y gastos pagados por adelantados que se incluyen en créditos). 7.- GANANCIAS DIFERIDAS

8.- OTROS ACTIVOS OTROS PASIVOS

En el inciso h) se ratifica que la exposición es enunciativa y no taxativa porque permite la incorporación de otros rubros siempre que no afecten los principios generales de la ela ley ya que esta no impone fórmulas fijas de elaboración de los estados contables.- En el punto 2 sec I inciso h) se ratifica que la exposición es enunciativa y no taxativa porque permite la incorporación de otros rubros que represente un pasivo hacia terceros siempre que no afecten los principios generales de la ley .................

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpPASIVOS Las provisiones del decreto 9795/95 que no obstante estar previstas en el anteproyecto de ley, fueron eliminadas en la LSC .-



 PASIVOS PASIVOS

GANANCIAS DIFERIDAS (63 2do I d)

Esta ganancia diferida, como no es un pasivo propiamente dicho debería ser ubicada en el estado patrimonial, en una tercera posición o zona intermedia entre el pasivo y el patrimonio neto a manera de pasivo técnico.- La LSC art. 63 punto 2do Id) ordena incluir en el pasivo , las rentas percibidas por adelantado y los ingresos que correspondan a futuros ejercicios" la expresión utilizada por la LSC parece poco feliz, por lo que parece aconsejable conciliarla en la práctica con el concepto de ganancia a realizar según lo fundamentado por la doctrina contable.



7.4. CUENTAS DE ORDEN:



3.-Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y toda otra cuenta de orden.



7.4 Básicamente el art 63 inc. 3 divide en cuatro rubros :



bienes en depósito

avales

garantías

pagarés de terceros

toda otra cuenta de orden





Se trata de cuentas que en definitiva podrían considerarse contingentes por tener un cierto riesgo o incertidumbre, pero desde el punto de vista contable es menester aclarar que "existe una tendencia a considerar inadecuado el sistema de emplear cuentas de orden para exteriorizar contingencias que al cierre del ejercicio no influyan en la situación patrimonial de la empresa. El criterio, en cambio, de utilizar notas explicativas, resulta más claro para los usuarios de los estados contables" (Flabiani Claudia op. cit. p. 254).





7.5. PRINCIPIOS GENERALES :



4. De la presentación en general:



La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización, se producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal distinción.



Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con garantía real u otras.



El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en los rubros que correspondan.



No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.





7.5.1 El principio contenido en el inciso 4 del art 63 es aplicable a todo tipo de balances y sociedades, porque hace a los principios esenciales de la exactitud y veracidad que debe tener la documentación y también se emparenta con el principio de comunicabilidad que debe tener todo balance. Es decir que el mismo debe tener correspondencia con la documentación que se asienta en el mismo ya que "Como lo señala Perrota, la contabilidad societaria está regida por 3 cuerpos

distintos: El Código de Comercio (art. 43 a 67) como normativa de carácter general, El decreto 4777/63 que modificó a los art. 43,44,51,52,53 y 67 del Código de comercio (ver punto ) y la ley 19550 (que se ocupan esencialmente del tema en la materia societaria) y los art. 181,213 y 290" (Flaibani op. cit. pag. 236)

a ellos debe agregarse a mi juicio los art. 73,249.-





7.5.2. Los organismos de contralor han establecido la definición del vocablo "realización", incluido en el concepto de activo corriente, entendido como tal " ... la conversión del respectivo activo en dinero o su equivalente, presumiéndose que ello ocurre en función de las características del activo y la intención de los órganos sociales, los que proviniendo de disposiciones contractuales u otros actos jurídicos deben estar destinados a cancelar pasivos corrientes y las prestaciones durante el período de doce meses posteriores a la fecha del balance general " (Flaibani op. cit. pag. 236).



7.5.3 El punto c) referido al activo y pasivo en moneda extranjera se complementa con el art. 65 2do f) que se refiere al cuadro anexo de las cuentas correspondientes a las divisas.



7.5.4) El punto d) trata de la no compensabilidad de las partidas porque en definitiva utilizar este procedimiento afectaría la claridad expositiva del balance en perjuicio de la comprensión sobre la situación financiera y patrimonial de la sociedad







3 CUENTAS DE ODEN 4 PRINCIPIOS GENERALES

Bienes en deposito Distinción entre A y P cte y no cte

Avales D y O si están doc. y/o garantizados

Garantías Rubros de moneda extranjera

Toda otra cuenta de orden No compensabilidad de partidas









7.6. EL ESTADO DE RESULTADOS Y SU RELACION CON EL CONCEPTO DE PATRIMONIO NETO (ART 64)



El art. 64 dispone "El estado de resultados a cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer:

a) El producido de las ventas o servicios agrupado por tipo de actividad. De cada total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o servicios prestados, con el fin de determinar el resultado;

b) Los gastos ordinarios de administración

de comercialización

de financiación

y otros que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente los montos de:



1. Retribuciones de administradores, directores y síndicos

2. Otros honorarios y retribuciones por servicios

3. Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas

4. Gastos de estudios e investigaciones

5. Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares

6. Los gastos por publicidad y propaganda

7. Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses y recargos

8. Los intereses pagados o devengados indicándose por separado los provenientes por deudas con proveedores, bancos o instituciones financieras, sociedades controladas, vinculadas y otros

9. Las amortizaciones y previsiones



Cuando no se haba constar alguno de estos rubros, parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deberá expresarse como información del directorio o de los administradores en la memoria.



c) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;

d) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.



El estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio, a la que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores.



No podrán compensarse las distintas partidas entre si.



II El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto. En el se incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto.





Art.64 (estado de resultados): Es la cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio y debe contemplarse con el estado de evolución del patrimonio neto.- En el se incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros del patrimonio neto.-

En el Código de Comercio se la denomina cuadro de pérdidas y ganancias en el art. 52, en particular la ley de sociedades trata este concepto en el art. 64.-



Este cuadro da a los interesados la posibilidad de conocer el resultado de la explotación que, como veremos al analizar el art. 71 puede ser pérdida o ganancia y en consecuencia una vez resuelto este cuadro, el balance puede considerarse completo.-



Definición: "La VII Conferencia Interamericana de Contabilidad aceptó la siguiente definición como básica del estado de resultados "Ganancia o Pérdida obtenida por un ente en un período económico y en el cual los ingresos y los gastos se ordenan conforme a normas generalmente aceptadas, a fin de facilitar su análisis de interpretación" (Flaibani op. cit. 257) .







El art. 64 establece que deberán exponerse entre otros los siguientes hechos relevantes:



Producto de ventas o servicios agrupados por distinto tipo de actividad

Gastos ordinarios de administración, comercialización y de financiación (en estos retribuciones de administradores, síndicos y directores, sueldos y jornales, gastos de propaganda, impuestos, tasas y contribuciones)

Amortizaciones y previsiones

Intereses pagados y devengados indicándose por separado los provenientes de deudas con sociedades controlantes, controladas o vinculadas

Ganancias y gastos extraordinarios de ejercicios y ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.-







El estado de resultado es un resumen de los hechos analíticos que originaron el aumento o disminución de los recursos económicos netos de la empresa en el periodo considerado.-



Por otra parte, en el estado de resultados acumulados se muestra la evolución ocurrida durante el ejercicio pero sin asignación especifica. Los cambios pueden ser consecuencia no solo de los resultados del ejercicio, sino también de las distintas distribuciones y asignaciones dispuestas por el órgano representativo de la voluntad social.-





"De acuerdo con lo prescripto por el art. 63, punto 2do inciso 2do, en el balance general deberá suministrarse la información referida al capital social, reservas, resultados y todo otro rubro que por su naturaleza deba ser incluido en cualquiera de estos tres rubros.

El modelo tipo de balance anteriormente utilizado por la IGJ ubicaba el capítulo Patrimonio Neto dentro de un esquema expositivo independiente, como el activo - por un lado- y el pasivo - por el otro- producto de la definición que ofrecen las instrucciones, patrimonio neto: Resulta del exceso del activo sobre el pasivo y representa la participación de los socios en el total del activo de la sociedad.

La fórmula oficial introdujo las siguientes variantes: a) La distinción de las acciones ordinarias y de otros tipos. La resolución 59/80 CNV, además requirió la inscripción de las acciones autorizadas a su oferta pública b) Incluyó dentro del rubro capital suscripto la partida acciones a distribuir.

Verón sostiene que el modelo tipo de balance adoptó la terminología patrimonio neto para referirse en definitiva a los rubros del capital, reservas y resultados consagrados por la anterior fórmula del decreto 9795/54, manteniendo el criterio de agrupar en las reservas partidas diferentes como la prima de emisión (plus valor del aporte de capital nacional) con las reservas (ganancias retenidas) y con las reevaluaciones (ajustes no integrados por fluctuaciones monetarias) es decir entremezclando las reservas patrimoniales (primas de emisión y reevaluaciones) con las reservas de ganancias (legal, estatutaria y voluntaria).

Como en otras materias contables, la exposición del patrimonio neto se encuentra hoy predominantemente regida por resoluciones técnicas de los organismos profesionales.-





7.7. NOTAS COMPLEMENTARIAS y ANEXOS



Art. 65 "Para el caso que la correspondiente información no estuviera contenida en los estados contables de los art. 63 y 64 o en sus notas deberán acompañarse notas y cuadros que se considerarán parte de aquellos. La siguiente enumeración es enunciativa.



Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción existente.

Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las obligaciones que garanticen.

Criterio utilizado en la valuación de los bienes de cambio, con indicación del método de determinación del costo u otro valor aplicado.

Procedimientos adoptados en el caso de reevaluación o devaluación de activos debiéndose indicar además, en caso de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio.

Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio.

Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha de cierre del ejercicio y de la memoria de los administradores, que pudieran modificar significativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio cerrado a esa fecha , con indicación del efecto que han tenido sobre la situación y resultados mencionado.

Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por sociedad.

Restricciones contractuales para la distribución de ganancias.

Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados y otras contingencias acompañadas de una breve explicación cuando ello sea necesario.

Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación conforme el art. 271 y sus montos.

El monto no integrado del Capital Social, distinguiendo en su caso, los correspondientes a las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del art. 220.





Art.65 (notas complementarias): Para el caso de que la información no estuviere contenida en los estados contables (arts.63/64), deberán acompañarse las notas complementarias que se exigen para ampliar la información contable o brindar información adicional y que pasan a formar parte de los estados contables.-



Razzetto a titulo ejemplificativo nos indica que pueden consistir en:



Indicar la restricción en el caso de existir bienes de disponibilidad restringida.

Citar los activos hipotecados o prendados con referencia a las obligaciones que garantizan.

Indicar el criterio de valuación de los bienes de cambio y el método de determinación del costo.

Indicar los cambios en la confección de los estados contables y los efectos sobre el resultado del período.

Detallarlos resultados de operaciones con entidades controlantes, controladas o vinculadas.

Restricciones contractuales para distribución de ganancia.

HECHOS O ACTOS DE LOS DIRECTORES OCURRIDOS ENTRE FECHA DE CIERRE DEL EEJERCICIO Y LA MEMORIA QUE MODIFIQUEN SUSTANCIALMENTE LA Situación FINANCIERA DE LA SOCIEDAD A LA FECHA DEL BALANCE GENERAL.

Montos DE avales y descuentos de documentos y otras contingencias.

Montos de capital social no integrado según el tipo de acciones y clases.

Acuerdos celebrados con los directores y y sus respectivos montos de acuerdo con lo previsto en el art. 271.



2 Cuadros anexos:



De bienes de uso, detallando para cada cuente principal los saldos al comienzo, los aumentos y las disminuciones y los saldos al cierre del ejercicio. Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose las diversas alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo el destino contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones registradas.

De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido al requerido en el inciso anterior.

De las inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que se participa y características del título valor o participación, sus valores nominales, de costo, de libros y de cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en la que se participa. Cuando el aporte o participación fuese del cincuenta (50%) o más del Capital de la sociedad o de la que se participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta que se exigen en este título. Si el aporte o participación fueses mayor del cinco por ciento (5%) y menor del cincuenta por ciento (50%) citado, se informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según el último balance general de la sociedad en que se invierte o participa.

Si se tratara de otras inversiones, se detallará su contenido y características indicándose según corresponda, valores nominales, de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal.



De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas, saldo a comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el destino contable de los aumentos y disminuciones, y la razón de estas últimas;

El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, las compras o el costo de producción del ejercicio, analizando por grandes rubros y la existencia de bienes de cambio al cierre. Si se tratara de servicios vendidos, se aportarán datos similares a los requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo de la prestación de dichos servicios.

El activo y pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del balance el monto y la clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el monto resultante en moneda Argentina, el importe contabilizado y la diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento contable" .





Los anexos son notas que adoptan la forma de cuadros, de la ley surgen los siguientes:



De bienes de uso y sus respectivas amortizaciones.

De bienes inmateriales y sus amortizaciones.

De inversiones en títulos, valores y participaciones en otras sociedades.

DE previsiones y reservas en el cual e deberán detallar los saldos al inicio, sus variaciones y los saldos de cierre del periodo, con explicación en el caso de disminución de las reservas.-

Costo de la mercadería vendida existencia de bienes de cambio al principio y final del periodo.

El cuadro del tipo de cambio utilizado si el activo y pasivo fueran expresados en moneda extranjera.- El monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la diferencia, si existiere indicando el tratamiento de la misma.-





7.8 .MEMORIA



Art.66 (memoria): La memoria del órgano administrador trata sobre el estado de la sociedad, es decir , tiene como objeto informar a los socios sobre la marcha de la sociedad y su perspectiva a futuro.-



"Concepto.- La memoria consiste en aquella información complementaria de los estados contables, que expone subjetivamente los hechos, circunstancias, datos y razones vinculados en conjunto con los mismos, con el fin de ilustrar al usuario sobre la gestión pasada, actual y prospectiva de la sociedad.

Halperín enfatiza de que se trata de una información complementaria y no de un estado contable, ya que no es un anexo del balance ni lo integra; el balance podría ampliarse con los datos, hechos e informes integrantes de la memoria, tienen distinta función y contenido, aunque se complementa en protección de los accionistas, porque es elemento para la interpretación del balance, debe suministrar una información panorámica precisa y orientaciones concretas sobre el estado de la sociedad y sus perspectivas, aspectos de la gestión, relaciones y actos sociales que, por su naturaleza o contenido no pueden incluirse en el balance.-

Su insuficiencia puede ocasionar la nulidad de la decisión asamblearia que aprueba los estados contables, ello se nota con claridad si se advierte la importancia y objetivos de los incisos 3º y 4º del art. 66, que como se verá en el contexto del art. 70, tienden a asegurar el derecho al dividendo de los socios o accionistas, que solo puede ser dejado de lado, entre otros requisitos, cuando los administradores expliquen en forma clara, circunstanciada y detalladamente expuesta, en las memorias, las razones por las cuales las utilidades se destinan a la creación de reservas o un aumento de capital.

La memoria debe ilustrar sobre las distintas actividades desarrolladas por la sociedad, así como todo otro dato que signifique poder interpretar no solo la situación presente, sino la proyectada y los cambios patrimoniales operados que presumiblemente habrán de producirse".



Jurisprudencia: "La memoria debe indicar la marcha y la situación de la sociedad, dando el detalle de las operaciones realizadas o en vías de realización. Eswta carga usualmente no cumplida en en el sentido querido por la ley, supone un conocimiento necesario e inexcusable de la gestión de la empresa, y ello porque pesa sobre éste órgano su conducción. De ello es deducido sin esfuerzo que el directorio tiene la obligación de llevar, obviamente no en su materialidad, pero si en su existencia y conforme a la ley los libros sociales" (Sala D Laboratorios Alex S.A s/informe de auditoria de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires) .

(Flaibani Claudia op. cit. p. 268).



“La ley jerarquiza de algún modo este importantísimo documento que, junto con los guarismos expuestos en los estados contables a consideración, permite tener una acabada idea de la marcha de los negocios del ente. La memoria es una información complementaria y no forma parte del estado contable ni es un anexo del mismo”.



Art 66"Los administradores deberán informar en la memoria sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideraren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe debe resultar:



“El primer tópico se refiere a la exposición genérica de la evolución de las operaciones y de la situación por la que la empresa atravesó durante el curso del ejercicio. En cuanto al segundo tópico, ha de referirse la memoria a la evolución y perspectivas futuras de la sociedad, como proyectos de inversión, amplitud de mercado, etc.

La memoria debe informa también, respecto de otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad, pareciendo que la información examinada antes se refiriera a las actividades principales y ordinarias de la empresa y los otros aspectos a aquellas que no lo son pero que cobran especial significación para el accionista o el socio.-



1,- Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo



“De la memoria deben resultar las variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo, como por ejemplo toda alteración de magnitud ocasionada de un ejercicio a otro en el stock de bienes de cambio, la disminución o aumento importante en la cartera de créditos”



2.- Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos.



“Del informe de la memoria debe resultar una adecuada explicación sobre dichos gastos., Se trata de una relación circunstanciada de las razones por las cuales fueron contabilizados resultados extraordinarios y ajustes por ejercicios anteriores ".



3.-Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas explicadas, clara y circunstanciadamente.



Del juego de los art. 68 y 70, de la ley, surge el constante y perpetuo conflicto de la sociedad, la lucha entre los directores que pretenden la capitalización de la sociedad aumentando sus reservas facultativas, y la del accionista o socio, que pretende el cobro de sus dividendos y en este aspecto la jurisprudencia resolvió "La resolución de la asamblea que, a consejo del administrador, que dio como único fundamento la necesidad de reequipamiento de maquinarias y espacios de trabajo, transfirió la totalidad de las utilidades al nuevo ejercicio, viola los art. 66 inc 3º y 70 apartado 3º LSC que supeditan la constitución de reservas no legales a los requisitos de prudencia y razonabilidad. El tema de la constitución de reservas ha merecido por parte de la LSC un tratamiento más minucioso que el que le asignaba el Código de Comercio, así, el art 66 inc. 3º , impone a los administradores la obligación de informar especialmente en la memoria las razones que fundan la constitución de reservas , explicándolas clara y circunstanciadamente y el art. 70 apartado 3ro, autoriza la constitución de reservas no legales siempre que sean razonables y respondan a una prudente administración " (Nieto Rivera Eduardo c/Termoquar S.A. , octubre 29-979 1era instancia firme) .



4.- las causas detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo.



“Deben detallares las causas por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo.-

La ley defiende en este aspecto el derecho del dividendo del accionista o del socio, porque este es en definitiva un derecho que tuvo en miras al incorporarse a la sociedad, por lo que el pago en bonos, acciones u otra forma que no sea dinero en efectivo requiere una motivación o fundamento adecuados, que deben ser expuestos en la memoria y de acuerdo con la doctrina del fallo expuesto en el punto anterior.-



5. Estimación y orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones.

“La ley jerarquiza de algún modo este importantísimo documento que, junto con los guarismos expuestos en los estados contables a consideración, permite tener una acabada idea de la marcha de los negocios del ente. La memoria es una información complementaria y no forma parte del estado contable ni es un anexo del mismo”.



6.- Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas operaciones en los créditos y en las deudas.



“dichas relaciones así como las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas deben resultar de la memoria. Del mismo modo, dicha exposición de esta información adopta aunque parcialmente el carácter de reiterativa La ley jerarquiza de algún modo este importantísimo.



7.- Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados - art. 64 I b -, por formar parte de los mismos, parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo”.



“Los rubros y montos no expuestos en el estado de resultados, por formar parte de los mismos, parcial o totalmente de los costos de los bienes del activo, deberán también resultar del informe de la memoria.-”





8.- TRAMITE DE APROBACION DEL BALANCE – ORGANOS COMPETENTES

COPIAS DE BALANCE- IMPUGNACIONES- ACTAS - RESPONSABILIDADES





8.1. El art. 67 dispone COPIAS: DEPOSITO "En la sede social deberán quedar copias del blance, del estado de resultado y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos a disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los Síndicos.-



Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el art. 299 inc. 2, deberán remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad por acciones, se remitirá un ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso un balance consolidado. - ¨"



Art.67 (copias depósito): Se refiere a la obligación de guardar en sede social copia de: balance, estado de resultados, estado de evolución del patrimonio neto, notas, informaciones complementarias, cuadros, informes del órgano de fiscalización y, cuando corresponda, copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos.- Esta documentación deberá estar disponible con no menos de 15 días de anticipación a la celebración de la asamblea ordinaria en la que se eleve a su consideración.-



“También la ley preserva este derecho al obligar a la sociedad a que ponga a disposición de los socios y accionistas copia de los estados contables en la se la sede social, con no menos de quince días de anticipación a su consideración (art. 67), De igual manera deben mantenerse a disposición copias de la memoria e Informe del Síndico (art. 294 inc 5).



Este artículo debe interpretarse como un complemento de la obligación genérica que establece el art. 55 al consagrar el derecho de información al accionista.



8.2. IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO DE IMPUGNACION DE LOS ESTADOS CONTABLES



Art. 69 "El derecho a la aprobación o impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula” .





Art.69 :(aprobación e impugnación de estados contables): Establece que resulta irrenunciable el derecho de los socios de aprobar o impugnar los estados contables, siendo nula cualquier convención en contrario.-



Al Respecto la jurisprudencia ha establecido que “El incumplimiento por parte de la sociedad d e la obligación que le impone el art. 67 de la ley 19550, y la posterior reticencia del síndico a suministrar la información que sobre los estados contables le soliciten a este funcionario los accionistas, constituye justa causa de impugnación de la decisión que los aprobares.-



La falta de cumplimiento de lo dispuesto por la art. 67 de la ley 19550 no puede purgarse con el silencio del accionista en el seno de la asamblea, en la cual sin bien este pudo interrogar a la sindicatura y requerir de ella las explicaciones necesarias, no estaba obligado a esa conducta ni a contribuir de tal manera, y en forma activa a subsanarla falencia de información tempestiva proveniente del órgano de fiscalización.



Los deberes positivos de los sujetos de derecho no resultan excusables con remisión a la posibilidad de que los destinatarios de tales prestaciones superen el incumplimiento merced a su diligencia propia, pues ello implicaría generosidad por parte del acreedor, pero no es invocable por el deudor para excusar su propio débito”.





8.3. INOPONIBILIDAD DE LA APROBACION DE BALANCES A LA GESTION DE LOS DIRECTORES.-





8.3. El art 72 dispone "La aprobación de los estados contables no implica la de la gestión de los directos, administradores, gerentes, miembros del Consejo de Vigilancia o Síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa liberación de responsabilidades" .





Art.72 (Responsabilidad de los directores): Este artículo aclara que la aprobación de los estados contables no implica la de la gestión de directores, administradores, gerentes o miembros de los órganos de fiscalización, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa la liberación de responsabilidades.



8.4. LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y EL DERECHO DE INFORMACION DEL SOCIO Y DEL ACCIONISTA:



8.4.1 Como contrapartida de la obligación de rendir cuentas, esta la legitimación para exigirlas la que en el caso de las sociedades regularmente constituidas .El art. 55 autoriza a los socios a ejercer el contralor societario en estos términos “ Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales , y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes”

Esta pauta establece el principio general esto es que en cualquier circunstancia los socios tienen el derecho a informarse y a examinar el contenido de los papeles sociales y solicitar los informes técnicos pertinentes por parte del administrador.-



En la segunda parte, el mencionado articulo determina las exclusiones en estos términos “Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada del segundo párrafo del art. 158. Tampoco corresponde a las Sociedades por acciones salvo el supuesto del último párrafo del art. 284” .

La norma es coherente en el sentido que habiendo sindicatura el socio debe requerir los informes pertinentes al Síndico.



8.4.2. En las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada sometida al régimen de fiscalización permanente, precisamente por tener órganos específicos de Contralor (Sindicatura o Comisión Fiscalizadora) el principio general es el inverso, no pueden solicitarlo salvo pacto en contrario.-



En cambio en las Sociedades Anónimas que prescinden del órgano de contralor (última parte del 284) y que generalmente son sociedades cerradas, los socios pueden examinar los libros y papeles sociales , y recabar del administrador en idéntica forma que en las demás sociedades de personas.-





8.4.3 -Asimismo son aplicables a las Sociedades anónimas con Sindicatura las disposiciones del art. 294 inc 6, que en lo especifico dispone que con el 2% de la tenencia de capital pueden los accionistas solicitar informes al Síndico sobre materias de su competencia.- “En estos casos el órgano de fiscalización (sindicatura o comisión fiscalizadora) quien se constituirá en el vehículo a través del cual el socio, pueda ejercer su derecho de información. La satisfacción de tal derecho es una obligación que la misma ley impone a quienes cumplen la función de fiscalización (art. 294 inc. 6), que no solo se circunscribe al ejercicio en el que están actuando sino también es extensivo a los ejercicios económicos anteriores a su elección (art. 295”..





8.4.4. Dentro de los derechos de carácter extrapatrimonial que confiere el status socci, debe ser incluido el derecho de información del accionista.



8.4.5. Referente a la amplitud de la información debe reconocerse el derecho amplio a una información veraz, ejercido de buena fe, no abusivo y en amparo de un interés legítimo. La negación por parte del síndico de la sociedad a dar la información requerida por el socio habilitado es causal de remoción, pudiendo además el socio recurrir a la justicia ordinaria previo agotamiento de los recursos estatutarios de acuerdo con lo establecido por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial art. 781 (Famar SACIFa c/Contreras Hnos SACIFAG s/Suaria CNCOM Sala C 15.11.89).-



8.4.6. Referente a la vinculación de la reforma del capitulo IX sobre documentación y contabilidad y su relación con el derecho de información del accionista vimos en 6.5 la primera parte de la Exposición de Motivos "... todo ello en concordancia a lo dispuesto por el art. 55. - En este último aspecto la Comisión está persuadida que la obligación de informar a los socios y en especial a los accionistas no puede operar sin un régimen coherente, no solo de veracidad, sino de objetividad de los datos que se proporcionen. Sobre la base de tal convenicimiento se ha buscado un sistema que permita, en las situaciones apuntadas, y ante la imposibilidad de aquellos de poder ejercer el contralor en los términos de la primera parte del art. 55 que el socio o el accionista puedan conocer la situación patrimonial de la empresa en sus aspectos estático y dinámico, o sea tanto en su faz económica presente, con su perspectiva. Sin embargo hemos de señalar que de acuerdo con la doctrina actualmente unánime, que el art. 72 establece que la aprobación de los balances no implica la liberación de los administradores ni de los Síndicos ...." (3 er parrafo general).





9. PRESUPUESTOS Y CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS:





9.1. Art.68 (DIVIDENDOS):



Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios sino por ganancias líquidas y realizadas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo a la ley.- En concordancia con ello se establecieron las pautas del art. 62 (los estados contables deben confeccionarse en moneda constante).- Esto es así porque en épocas de inflación la distribución de dividendos sin observar el mecanismo de ajuste mencionado, podría licuar el patrimonio de la empresa al no reflejar la moneda histórica la realidad económica (es decir no mantener ajustado por inflación el capital aportado por los socios).-

Las ganancias obtenidas en violación a la regla impuesta por este artículo son repetibles, con excepción de su percepción de buena fe (art.225).-



De todo lo expuesto se desprende que el concepto de dividendo se vincula estrechamente con el del balance aprobado y las ganancias y utilidades que resultan de los estados contables llevados de acuerdo con la ley.-



El derecho del socio a obtener dividendos es el que motiva su incorporación a la sociedad y puede ser considerado desde tres puntos de vista:



1.- El derecho potencial y abstracto a las utilidades.

2.- El derecho al reparto periódico de utilidades.

3.- El derecho al dividendo ya aprobado.



Este derecho no es en si mismo un crédito solamente se hará efectivo cuando se den dos condiciones complementarias:



Que las utilidades que generan dicho derecho se encuentran dentro de un balance conformado por la ley, y el estatuto y dicho balances estén aprobados por el órgano social social competente (art. 68 cond. Suspensiva).

Que los órganos sociales no dispongan la afectación por una reserva legal (art. 70 2da parte).

La norma del art. 68 dispone "Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias líquidas y realizadas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competentes, salvo el caso previsto en el art. 224 2º parr. Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles con excepción del supuesto previsto en el art. 225.



(224 2da parr. "... excepto en las sociedades comprendidas en el art. 299)

(225 No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe)-





9.2. Art.70: (RESERVA LEGAL- OTRAS RESERVAS):



Las SRL y las sociedades por acciones deben efectuar una reserva no menor del 5% de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio hasta alcanzar el 20% del capital social.- Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.- En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración.-



Se fijan pautas para formar la reserva legal y las reservas facultativas que podrán utilizarse contra eventuales pérdidas en el futuro que hicieren disminuir el capital social.-



Art. 70 "Las Sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento del capital social.

Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.

Otras reservas.

En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración. En las sociedades por acciones la decisión de constituir estas reserva se adoptará conforme al art. 244, última parte, cuando su monto exceda del capital y las reservas legales, en las sociedades de responsabilidad limitada, requiere la mayoría para modificar el contrato .- ¨"



9.3. PERDIDAS ANTERIORES



Art. 71 (ganancias y pérdidas anteriores): Se establece que no podrán distribuirse ganancias hasta tanto no se hayan cubierto las pérdidas de ejercicios anteriores. Asimismo, cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago, aún cuando no se cubran pérdidas anteriores.-



En la vida de las sociedades comerciales se presentan distintas alternativas conforme la marcha de los negocios sociales.- Dentro de estas contingencias, son ganancias y pérdidas los incrementos y reducciones de capital producidos como consecuencia del cumplimiento del objeto del social, es decir aquellas partidas no imputables a transacciones entre el ente y sus propietarios o socios (aportes, reducción de capital, distribuciones de ganancias y compra y venta de acciones de la sociedad).-



Sin embargo pueden existir hechos exteriores al ente, no controlables tales como avances tecnológicos, pérdida o mejor valor de los activos de la empresa por razones diversas y cambios a nivel macroeconómico o de legislación que traen como consecuencia el incremento o disminución de las ganancias (por ejemplo un mayor rigor en normas de seguridad ambiental o personal que requiere la adopción de determinadas medidas, ello implica un mayor costo que disminuye la ganancia para una empresa, a su vez para el consultor ambiental o de seguridad, el dictado de esas normas de aplicación requiere el aumento de sus servicios y con ello el aumento de las ganancias personales o las de la sociedad que representa).-



Art. 71 "Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de las ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago aún cuando no se cubran pérdidas anteriores" .



La determinación del resultado del período, que como vimos al tratar la aplicación anual, es la consecuencia de la interacción de los flujos de ingresos ganancias y pérdidas..-



Los criterios para medir ingresos (que no necesariamente deben ser entradas de dinero) gastos, ganancias y pérdidas deben ser coherentes con los utilizados para contabilizar los incrementos y disminuciones de activos y pasivos que actuarán como contrapartida.-



En consecuencia no se podrán distribuir ganancias hasta que no encubran las pérdida de ejercicios anteriores, si así se hiciera el capital se encontraría afectado en su integridad, salvo reducción del mismo (art.- 205 para las Sociedades Anónimas).



10- LIBROS SOCIETARIOS: PRUEBA DE LAS DELIBERACIONES y LEGITIMACION DE CALIDAD DE SOCIOS.-



"Libros de las Sociedades Comerciales. - "De la deliberaciones de los órganos colegiados de las sociedades, sean de administración, de fiscalización o de gobierno deberá levantarse acta.

Para ello se exige que se lleve un libro de actas especial, con todas las formalidades de los libros de comercio: rubricación, por fechas sucesivas y sin rapaduras o enmiendas no salvadas.

Nuestro ordenamiento prescribe para las sociedades comerciales, la obligatoriedad de llevar determinados libros atendiendo a la tipología societaria.-"



10.1. Sociedades de Interés



73 -"Deberá labrarse en Libro Especial, con las formalidades de los libros de Comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (cinco) días por el presidente y los socios designados al efecto" .



Con respecto a las sociedades de interés la ley 19550 no se ha manifestado en forma expresa al respecto, debiendo entenderse que le es aplicable el art. 73 del mismo ordenamiento respecto de las sociedades por acciones exige la firma de las actas dentro de los cinco días de celebrada la asamblea.-

"El Libro de Actas es un libro obligatorio indispensable, que debe observar las formalidades extrínsecas indicas en el art. 53 del Código de Comercio (encuadernación y foliatura, inscripción regirtal) y las formalidades intrínsecas estipuladas en los art. 52,62 y 66 de dicho Código: orden progresivo, no dejar blancos ni huecos; no hacer intercalaciones; ni tachaduras, mutilaciones y alteraciones; raspaduras ni enmiendas; puede delegarse su registración y finalmente, debe emplearse idioma nacional.-



10.2. Sociedades de Responsabilidad Limitada

La sociedad de responsabilidad limitada no comprendida en el art. 299 inc. 2do, debe llevar libros de actas de deliberación de los socios (art. 73, 157 y 159)



10.3. Sociedades por Acciones

La sociedad anónima y encomandita por acciones, debe llevar libro de registro de acciones escriturales (art. 208 LSC) libro de registro de acciones (art. 213 LSC), Libro de asistencia a las asambleas (art. 238 LSC) , libros de actas de deliberación de los órganos colegidos: Directorio, Asamblea, consejo de Vigilancia y Comisión Fiscalizadora (art. 73,249,280 y 290 LSC), libro de registro de debentures (335 LSC).-

Tratándose de órganos colegiados resulta obligatorio también llevar libros a propósito para las reuniones del comité ejecutivo (art. 269 LSC), no así de la gerencia, aunque fuera colegiada, que en las sociedades por acciones no integran el órgano de administración.-



10.3.1. Registro de Acciones (art. 213)



"Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de Comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará:

1.- clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten.

2.- estado de integración con indicación del nombre del suscriptor.

3.- Si son al portador los números, si son nominativas las sucesivas transferencias detallé de fechas e individualización de los adquirentes.-

4.- Los derechos reales que gravan las acciones nominativas.-

5.- La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos

6.- Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y sus modificaciones

Art 208 modificaciones.-



10.3.2. Actas de Directorio:



Art 280.-

La ley exige que de las deliberaciones producidas por el directorio en cada reunión se labren respectivas actas en un libro que se llevará al efecto.





10.3.3. Registro de Actas y de Asistencia a Asamblea (art. 238)



"Para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones escriturales, librado al efecto por un banco, caja de valores u otra institución autorizada para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la Asamblea. (1era parte).





LIBRO DE ASISTENCIA:



Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que dejarán constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda" (3era parte)



Es exigencia impuesta por la ley el llevar esta clase de libros.- El registro de asistencia y acta de asamblea constituyen un instrumento inseparable, cuya finalidad consiste en la documentación del acto y el acuerdo asambleario como declaraciones de conocimiento.-

En el supuesto de que la sociedad, llevando el libro de actas de asamblea, no lleve el libro de asistencias, éste deberá ser transcripto en aquel al comienzo del acta y con prelación al tratamiento del orden del día. Las actas de asamblea deben labrarse en libro especial y ser confeccionadas por el presidente y los socios designados al efecto.

















10.4. JURISPRUDENCIA " El acta debe labrarse en un libro especial (art. 73 LSC).- De suerte que en nuestro derecho, un documento labrado separadamente, aunque lleve la firma de los legitimados, no será acta de asamblea, sin perjuicio de que pueda asignársele alguna eficacia probatoria, conforme a las circunstancias del caso. La exigencia de la confección del acta en un libro es el medio por el que se tiende a impedir sustituciones... la constancia del acta en el libro resulta necesaria para el ejercicio de determinados derechos y, especialmente, la impugnación de las asambleas... La falta de cumplimiento del art. 73 LSC en cuanto estatuye que las actas del directorio serán firmadas por los asistentes, trae como consecuencia su ineficacia, aunque hubieren estado presentes los directores con adecuado quórum"

(Flaibani Claudia Cecilia Ley de Sociedades Comerciales comentada y Anotada, Ed. Heliata pag.280 y 281.

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