lunes, 23 de agosto de 2010

SOCIEDAD IRREGULAR-SOCIEDAD DE HECHO.

RÉGIMEN DE SOCIEDADES IRREGULARES (ART. 21/26) LAS SOCIEDADES DE HECHO Y LA SOCIEDAD EN FORMACION RESPONSABILIDADES DURANTE EL ITER CONSTITUIVO (Art. 183/184)
Resumen ejecutivo:





Los instrumentos normativos vigentes son: Ley de Sociedades Comerciales Capitulo 1 IV ( art. 21 a 26) y Capitulo 2 V 2, Sociedades Anónimas (constitución).-

Resumen ejecutivo:



Los instrumentos normativos vigentes son: Ley de Sociedades Comerciales Capitulo Sección IV (art. 21/26) VI (Art. 38 3era parte) y Capitulo II V I (Art. 7/182/183/184).-





1.-CONCEPTO: El régimen de constitución de las sociedades comerciales tiene fijada una regulación normativa especial orientada hacia los principios de protección de los terceros vinculados a la sociedad. Una de las formas en las que se salvaguarda este principio es en la defensa de la tipicidad, ya que la sociedad aun constituida que no se ajusta a los tipos de la ley, cae en la invalidez prevista en el art. 17 del ordenamiento legal.-



Sin embargo, no se aplica la misma solución para el caso que la sociedad se haya formado por contrato pero no complete el iter constitutivo, debiendo en este caso distinguirse y diferenciarse los 3 supuestos que estudiaremos en este capítulo:



Que exista un contrato asociativo formalmente adecuado a uno de los tipos de la ley pero que el trámite de constitución no se haya completado, en cuyo caso nos encontramos en el supuesto de la sociedad irregular que regulan los art. 21 a 26 de la ley.- La sociedad irregular no es uno de los tipos societarios, sin embargo fruto de la realidad, la ley consideró indispensable regular sus consecuencias.-



Que no exista entre las partes siquiera contrato asociativo, ni la intención de cumplir con esta regularización, en cuyo caso persiste como sociedad de hecho, en cuyo caso es por el objeto comercial, que se define la inclusión de este supuesto en la ley de sociedades comerciales (ver art. 21).-





Por último , los supuesto pre3vistos en el art. 38 (aporte de bienes registrables y la inscripción provisoria y el supuesto previsto en los art. 183 y 184, incluidos dentro de la constitución de la sociedad anónima , cuando en razón de lo engorroso que habría resultado el trámite resultó necesario determinar un régimen atributivo de responsabilidades a los promotores y fundadores de las sociedades.-





El análisis de este capítulo se formulará en el siguiente orden:



De la evaluación histórica del concepto de sociedades irregulares (Art. 21/6).



b) De las sociedades en formación (Art. 183/184) la consecuencia de los actos de los promotores o fundadores.



c) Las reformas introducidas por la ley 22903, consecuencias prácticas (Art. 22 y 183/84).



d) La doctrina y jurisprudencia que diferencia a las figuras de la sociedad irregular y la sociedad en formación.-



e) La “No Sociedad”, la sociedad de hecho consecuencias o aspectos procesales de su existencia.



f) Su análisis a través de casos jurisprudenciales





2.- Evolución de la Sociedad Irregular en el Derecho Argentino (Tonón RDCO 16-91 )



2.1. Introducción: Coinciden Tonón y Echeverri en que la teoría de la sociedad irregular irrumpe en el derecho argentino como una combinación de la legislación francesa y la construcción doctrinaria italiana.-



En materia de sociedades que no habían sido inscriptas en el Registro, el Código de Comercio (1859 y 1889), seguía al Código Francés, declarando a las sociedades nulas, por inobservancia de las formalidades de publicidad.-

Es la influencia del régimen italiano de 1882, y una gran asimilación no sólo legislativa sino en las costumbres comerciales de nuestro país al modelo italiano, la que consagra la teoría de la irregularidad (desde entonces Italia mantiene la característica del pequeño comerciante y una cierta tendencia anórmica que lo lleva a incumplir en la registración, la que fue trasladada a nuestra economía).-



Así las cosas, el Código de Comercio Argentino, disponía que “las escrituras de sociedad debían ser inscritas en el Registro Público de Comercio y que, a falta de inscripción, los otorgantes no tenían acción para reclamar los derechos en ellas reconocidos, sin perjuicio de los derechos que la comunidad de intereses hubiese creado” (art. 47 inc. 2, 52 y 399 de 1859 , y correlativos en los art. 41, 294 ult y 296 de la Reforma de 1889).-



La falta de escritura no era oponible a los terceros, y en cambio estos tenían la facultad de utilizar todos los medios de prueba para demostrar la existencia de la sociedad y a su vez accionar solidariamente contra cualquiera de los socios.-



Fue la doctrina la que advirtió que el régimen civilista de nulidad del derecho francés no se adaptaba a las necesidad comerciales y lentamente se plegó al sistema italiano, sin plasmarse esta solución en la vía legislativa ante la demora en las reformas de los Códigos (ya por 1925 se quejaba el ilustre civilista Alfredo Colmo de lo antigua que resultaba la legislación vigente).-





2.3 Doctrina Francesa e italiana:



En el art. 42 del Código de 1807 y su modificación por art. 56 de la ley de 1867, en Francia se dispuso que “La observancia de las formalidades de publicidad a que estaban sujetas las sociedades era impuesta bajo pena de nulidad respecto de los interesados, con la salvedad de que esa inobservancia no podía ser invocada por los socios contra los terceros” .-

Cualquier persona interesada quedaba legitimada para pedir la declaración de nulidad de una sociedad que no hubiera cumplido con las formalidades. Los efectos eran diferentes en la relación de los socios entre sí o con la sociedad, que era considerada “societé de fait”, expresión que aparece según Echeverry para 1825, y antecede el concepto de sociedad de hecho.- Pero en cambio para los acreedores sociales o de los socios se necesitaba desconocer la existencia de esta sociedad para agredir los bienes de los socios y en definitiva quedaban con la opción de reconocer o no la existencia de la sociedad, conforme les resultara más favorable a sus intereses”.-



Hasta el Código Albertino de 1865, Italia había seguido igual camino, pero finalmente en 1882 en los art. 98 y 99 se aplicó la siguiente solución:

“Mientras no se hayan cumplido las formalidades ordenadas la sociedad no está legalmente constituida. Hasta la legal constitución de la sociedad, los socios, los promotores, los administradores y todos aquellos que operan en nombre de ella contraen responsabilidad ilimitada y solidaria por todas las obligaciones asumidas”.-



“A falta de acto escrito o de las publicaciones ordenadas en los artículos precedentes, en las sociedades colectivas o encomanditas simples, cada uno de los socios tiene derecho a pedir la disolución de la sociedad. Los efectos de la disolución corren desde el día de la demanda. La falta de las formalidades mencionadas no puede ser opuesta por los socios a los terceros. En las sociedades anónimas y en comandita por acciones los susciptores de acciones pueden pedir ser liberados de la obligación que deriva de sus suscripciones”



Sobre la base de estos artículos se consideraba que la sociedad era irregular quedando sujeta a que cualquiera de los socios pidiera su disolución en cualquier momento.- La solución italiana - apelando a la irregularidad - era quizás técnicamente superior a la francesa por cuanto no dejaba en manos de terceros opción alguna, evitando duplicidades.-



Con el aporte de Siburu, Castillo y Halperín, la doctrina plegó a la formula italiana pero con una posición diferenciada en tres puntos:



Para la disolución bastaba una declaración dirigida por uno de los socios a los restantes



En el ámbito interno ni la sociedad ni los socios podían invocar la eficacia del contrato social





En cambio todos los socios eran responsables sin el beneficio de excusión por las obligaciones sociales



2.4. Los antecedentes más inmediatos de la ley de 1972, Cod Civ. Italiano de 1942 y Ley Soc. Comerciales de Francia en 1966.-



El Código Civil italiano, en 1942, reestructuró el régimen societario partiendo de la sociedad simple, la que reemplaza -con profundas modificaciones- a la antigua sociedad civil y se convierte en una especie de prototipo social sobre el cual se van escalonando los demás tipos societarios con sus características diferenciales . En el régimen italiano todas las sociedades, salvo la simple, están sujetas a la inscripción registral, pero la inscripción tiene efectos diferentes según se trate de sociedades de personas o sociedad de capital.-



En efecto, las sociedades colectivas y en comandita simples gozan de autonomía patrimonial desde su constitución y se regularizan y adquieren plenitud de su tipo legal con la inscripción (regularidad), mientras que las sociedades de responsabilidad limitada, por acciones y en comandita por acciones, sólo surgen como personas jurídicas con su inscripción registral.-



De esta forma la irregularidad se convierte en una categoría que sólo puede afectar a las sociedades de personas y ello significa que la sociedad irregular goza, al igual que la sociedad simple, de autonomía patrimonial que asegura a los acreedores sociales un derecho preferente sobre el patrimonio social e impide, a los acreedores particulares de los socios, agredirlo .-



A su vez, en la sociedad irregular, al igual que en la simple, el acreedor particular del socio sólo puede pedir la liquidación de la cuota social de su deudor cuando los otros bienes no son suficientes para satisfacer su crédito y por último en la sociedad irregular, al igual que en la simple los socios, ilimitada y solidariamente responsables, gozan de un beneficio atenuado de la previa excusión del patrimonio social en la medida en que indiquen bienes sociales sobre las cuales el acreedor pueda satisfacer fácilmente su crédito.-



La diferencia con la sociedad simple es en cuanto al régimen de administración y representación, que admite –bajo determinados recaudos-la limitación de responsabilidad de los socios o la exclusión de la solidaridad.-



Respecto de la sociedad colectiva no inscripta se presume que cada socio tiene la administración, siendo inoponible a terceros los pactos en contrario.-



En cuanto a la en comandita simple y la colectiva no inscriptas quedan sometidas a la normativa de sus respectivos tipos regulares lo cual implica

-entre otras cosas- que ambas son sociedades estables que no pueden ser disueltas por los socios en cualquier momento (a diferencia de lo que disponía el art. 296 2do párrafo C.Comercio y art.22 de la LSC).-



Por su parte Francia, a partir de la ley 537 de 1966, introduce numerosas modificaciones.-

Los Art. 5 y 1843 sostienen que las sociedades comerciales gozan de personería moral a partir de su matriculación en el Registro de Comercio con la aclaración de que las personas que han actuado en nombre de una sociedad en formación, antes de que haya adquirido el goce de la personería moral, quedan ilimitada y solidariamente obligadas por los actos cumplidos, salvo que la sociedad-después de haber quedado regularmente constituida y matriculada- asuma las obligaciones contraídas, en cuyo caso se reputa que lo fueron por la sociedad desde su origen (como veremos en este artículo se encuentran los orígenes de los Art. 183 y 184 de la Ley de Sociedades reformada por la ley 22903).-



Por su parte el art. 1842 sostenía que las sociedades, excepción hecha de las en participación, gozan de personería moral a partir de su matriculación y hasta ese momento las relaciones entre los socios son regidas por el contrato de sociedad y los principios generales del derecho aplicables a las obligaciones y contratos.-

El art. 1873 sujeta a las societès creés de fait a las sociedades en participación a las cuales el art. 1871 les niega expresamente personería. Todo ello aún cuando con posterioridad el Código Civil Francés introdujo una importante modificación respecto de la figura de la sociedad accidental o en participación.-



3.- LA LEY 19550 (REGIMEN VIGENTE)



3.1..Dentro del capítulo IV.- la ley en el art. 21, define dos formas societarias anómalas: la sociedad irregular y la sociedad de hecho con un objeto comercial, a las que trata como sociedades anómalas, porque no reúnen los requisitos de constituirse “conforme a uno de los tipos previstos en la ley”.- Es decir que estas sociedades no han cumplido la etapa de constitución ante el Registro Público de Comercio, conforme la exigencia del art. 7º de la ley.-



3.2... Conforme lo hemos analizado precedentemente la ley adhirió a la moderna doctrina italiana y transitó desde el camino de la nulidad a una sanción menos severa y más adecuada a la realidad económica la de la irregularidad y desde el punto de vista jurídico, en cuanto a las responsabilidades de los socios entre si, los efectos frente a terceros, tienen un régimen regulatorio común que se desprende del texto de los art. 21 a 26 de la ley.-



3.3. Así las cosas el art. 21 dice “ Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente quedan sujetas a las disposiciones de esta sección” de lo que se desprende que “En esta sección se han puesto en igualdad de condiciones las sociedades de hecho – que con un objeto comercial determinado, no han tenido en cuenta para su constitución ninguna de las formalidades y requisitos exigidos por esta ley – con las sociedades irregulares, las cuales si bien cumplen, contrariamente a las anteriores, con las características de cualquiera de los tipos societarios, no han completado su trámite de inscripción en el Registro Público de Comercio”

Sin perjuicio de ello se analizarán más adelante las diferencias que estableció la doctrina entre ambos tipos de sociedades y la sociedad en formación.-



3.4 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y QUIENES CONTRATAN POR LA SOCIEDAD

El art. 23 dice: Los socios y quienes contrataren en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.-

ACCION CONTRA TERCEROS Y ENTRE SOCIOS

La Sociedad ni los socios podrán invocar de cualquier tercero ni entre si derechos o defensas nacidos del contrato social , pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados

El régimen de la sociedad irregular se funda en esta norma porque establece la responsabilidad solidaria, y no subsidiaria para los gerentes o mandatarios que contraten en nombre de la sociedad y por las operaciones efectuadas.- Es decir que no pueden excusarse como lo permite el art. 56 para todas las sociedades regulares.-



3.5 REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD El art. 24 “ En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad” Es decir que cualquiera de los socios representa a la sociedad irregular, por ello a cualquier tercero le basta contratar con uno de los socios para obligara cualquiera de los demás socios, quienes responden en forma solidaria.- Ello es coherente con la redacción del artículo anterior y el propósito del legislador de evitar este tipo de sociedades o llevarlas a las formas típicas en las que la responsabilidad es subsidiaria.-



3.6Existencia de la Sociedad.-PRUEBA.- El art. 25 dice “ La existencia de la sociedad puede acreditarse con cualquier medido de prueba” se analiza esta articulo que juega principalmente en el caso de la sociedad de hecho, que puede resultar de prueba más dificultosa que el de la sociedad irregular.- En algunos casos en la sociedad de hecho no existe ni siquiera el contrato de sociedad por escrito, o como veremos a través del rico repertorio con el que se ilustra el presente trabajo puede estar encubierta la sociedad de hecho bajo otra figura societaria.- En este aspecto la ley no ha innovado y sigue los antecedentes del art. 298 del Código de Comercio.- En este orden de ideas, como veremos al comentar los fallos, ha alcanzado la mera fotocopia del contrato de sociedad, para constituir el principio de prueba por escrito y que en forma cohesionada con otros medios probatorios permitió tener por acreditada la existencia de la sociedad de hecho.- En este caso juegan los principios generales de la prueba de los contratos contenidos en el título general del Libro II del Código de Comercio (art. 208 y 209).-



3.7 RELACIONES DE LOS ACREEDORES SOCIALES Y DE LOS PARTICULARES DE LOS SOCIOS El art. 26 dice “ Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de un sociedad regular , excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración” El sentido de la norma es colocar, para el caso de quiebra de la sociedad en igualdad de condiciones al acreedor del socio particular respecto del acreedor social.- Se exceptúa el caso de los bienes registrables.- De algún modo la norma mantiene los resabios del originario sistema francés en el que se daba a los acreedores la opción de considerar o no la existencia de la sociedad y en consecuencia prevalecía la protección a los terceros sobre los interés particulares de los socios de la sociedad irregular.-



Concluyendo, puede decirse con Etcheverry, que el criterio de esta figura es de disuasión por cuanto “la regulación de tales sociedades crea un status diferenciado que disuade de fundar sobre esa base una empresa económica estable”, lo que de algún modo ha sido atenuado con la reforma del art. 22 que permite la regularización,-





4 SOCIEDADES IRREGULARES . FORMA –EXISTENCIA DE CONTRATO-DE TIPO AUSENCIA DE INCRIPCION :



4.1. Régimen del Código de Comercio establecía en el art. 41 que “Las escrituras de sociedad de las que no se tome razón no producirán acción entre los otorgantes para reclamar derechos que en ella hubiesen sido reconocidos”, sin embargo entre socios no podían oponerse el defecto de inscripción (este articulo fue derogado)

En concordancia el art. 296 del Cod. Comercio autorizaba a cualquier de los miembros de la sociedad a pedir su disolución, lo que es antecedente del art. 22 que luego analizaremos.-



La sociedad irregular: es aquella sociedad instrumentada, afectada por cualquier vicio de forma en su constitución de los tipos sociales si el vicio es de fondo no hallaríamos frente a una sociedad nula o anulable (art. 17,18,19,20,13 etc) (Alicia Feguera ED 19.11.95), es que conforme lo dice Echeverry, la ley sanciona considerando irregular a la sociedad, pero no la invalida.



Colombres en su Curso de Derecho Societario, p. 179 , explica al hablar de la sociedad irregular , se trata de los vicios en las formalidades requeridas para validez del contrato y sus reformas.-



Carlos Villegas nos dice que: Sociedad irregular, es aquella que, instrumentada se halla afectada por cualquier vicio de forma en su constitución



El viejo art. 22 decía “ Cualquiera de los socios puede exigir su disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios y respecto de los terceros cuando se cumpla con el art. 98.La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley”



En la sociedad irregular y la de hecho, el viejo art. 22 no dejaba alternativa que la disolución de la sociedad, por la falta de constitución siguiendo la interpretación tradicional sostenía la Sala C.14-12-79 C.Nac. Com que “ El artículo 22 confiere una facultad legal , lo que implica que la falta de ejercicio por el titular del derecho, no redunda en la pérdida de ella por el transcurso del tiempo. El silencio del socio no hará jamás volver legítimo un estado ilegítimo . Dicho en otros términos la acción para pedir la disolución de la sociedad no constituida regularmente es imprescriptible”, en idéntico sentido Zavala Rodríguez en su Cod. Comentado p. 265 num 200 (comentario Guillermo Seratti ED 24/07/84)

4.2. JURISPRUDENCIA SOBRE SOCIEDADES IRREGULARES



4.2.1. ORTA ALBERTO C/BRAVO ROSENDO S/LIQUIDACIÓN Sala B 30 marzo 79 LL 12.08.80

“Las sociedades irregulares o de hecho tienen una personalidad jurídica precaria, no siendo compatible con su régimen particular ni la resolución parcial ni la exclusión de uno de los socios ya que lo que corresponde es su disolución total. // La liquidación de una sociedad irregular ha de regirse por los principios generales de la ley de sociedades en la misma forma en que sucede en las sociedades comerciales regulares.-

4.2.1.1 Al respecto Salvador Perrotta comenta que “en lo que se refiere a su régimen de liquidación considerándola como una agrupación en infracción a las formalidades de la ley 19550 y no según expresamos como un tipo regulado por esta, resulta motivo de que así se desaliente su existencia y funcionamiento.- Pero el proceso de tal liquidación derivado de su disolución total -como señala el fallo- no requiere una normativa especial bastando aplicar el art. 101 y sigtes. de la ley.-

En ese sentido el Tribunal hace suyos los argumentos de Radresa sobre el particular “Ha de regirse por los principios generales de la ley de sociedades que funciona en este caso en la misma forma que suceden en las sociedades comerciales regulares”.- O sea que, en este aspecto, el régimen de ambas no acusa diferencia.-





4.2.2. Pappalardo de Panizzo c/ Filipelli Claudia (ED 14.04.89) disolución

Guggiari Graciela c/ Real Angela (ED 12.05.89 Sala D 29.12.88)



En este fallo referido a la disolución, actuación de los administradores, responsabilidad, naturaleza y obligación de rendir cuentas se concluye que:”...los actos de los administradores de una sociedad de hecho, realizados durante su liquidación, ajenos al fin extintivo, importan un incumplimiento contractual ... la responsabilidad que de ello se deriva está regida por las reglas comunes e implicará la obligación de reparar todos los daños causados a los socios y a terceros, que sean consecuencia inmediata del incumplimiento, cuando éste sea culposo (art.520 C.C).; haciéndose extensiva a las consecuencias inmediatas, cuando hubiere malicia (art. 521 C.C.).

3.- Si bien las sociedades de hecho se disuelven de pleno derecho con el acto recepticio mediante el cual se exterioriza la voluntad de disentir de uno de los socios con anoticiamiento a los otros, ello no apareja la extinción automática del ente societario, que subsiste a los fines liquidatorios y mantiene su personalidad, estructura y patrimonio , con las limitaciones que impone el cambio de objeto que la disolución opera...” .-



4.2.3 Mordjikinan Adom s/Incidente de revisión por San Fernando Cia Financiera S.A. en liq. BCRA (ED 2.03.90 fallo Sala D 31.07.89)

“1.-.El acreedor puede accionar directamente contra cualquiera de los socios de una sociedad de hecho, que no pueden excusar su responsabilidad – no pueden requerir la ejecución previa del patrimonio común – invocando la existencia de la sociedad .- 2.- Si primero se demanda a la sociedad irregular y posteriormente a alguno de los socios, ese orden temporal de ejercicio de las acciones sujeta la segunda a la suerte de la primera...Una vez reconocida la sociedad, la pretensión contra sus integrantes se funda en la responsabilidad prevista en el art. 23 párr. 1º de la LSC en cuyo caso resulta decisiva la suerte que tuvo el reclamo contra el ente. La declaración absolutoria obtenida por la sociedad es invocable por los socios en tanto su deuda depende de la existencia del crédito contra la sociedad.-



5. Sociedades de hecho





5.1.El art. 21 dice “ Las sociedades de hecho con un objeto comercial ... Se trata del único supuesto en que la ley, que adopto el criterio de la tipicidad, debe apelar al del objeto social para incluir a este tipo de sociedades en la ley.- De este modo, aunque perdieron vigencia, la ley de sociedades excluyó a las sociedades civiles, impidiendo, a diferencia del Código Italiano, la unificación en la materia.- El Códice de 1942, considera a la sociedad civil como sociedad de hecho y estructura a partir de este tipo los demás tipos societarios.- Cuando se habla de objeto comercial, se aduce a los actos de comercio previstos en el art. 8, recordando que con anterioridad a la definición de la ley de sociedades, la vieja doctrina fundaba la comercialidad de las mismas en el art.8 º inc. 6º, en la teoría del acto de comercio.-



5.2. El fenómeno de las sociedades de hecho se origina en la circunstancia que las mismas proliferan 1º porque la mayoría de los negocios se inician asidos a la confianza mutua y 2º porque es común que la necesaria velocidad de decisión para iniciar la actividad provoque que se deje para después la organización regular.-



5.3. La sociedad de hecho es aquella que no se ha instrumentado por escrito y, para algunos autores, aun la que redactado su contrato por escrito, se aparta de los tipos autorizados.- “La sociedad de hecho es aquella no instrumentada, que surge de la actividad económica común de dos o más personas, que practican actos de comercio para repartirse la s utilidades y soportar las pérdidas, el art. 21 de la ley actual exige que se trate de una sociedad de hecho con objeto comercial, pues aquí no puede hablarse de tipicidad y nos encontramos como apunta Farina (Sociedades Comerciales p. 141) ante una excepción al principio de nulidad de la sociedad atípica que consagra el art. 17.- En consecuencia el único elemento posible para distinguir entre las sociedades de hecho en civiles y comerciales, radica en el objeto y en ocasiones aun así resulta muy difícil deslindar esta cuestión (ver punto 4.43).-



5.4. En definitiva, como su propio nombre lo indica, la determinación sobre la existencia de una sociedad de hecho, la dan las circunstancias fácticas que hacen a determinado tipo de negocios, y la doctrina puede dar definiciones en forma casuística, siendo ilustrativos los siguientes casos:



5.4.1 La relación entre quien entrega el dinero como inversión y quien lo recibe como aporte a un socio de hecho para la construcción y venta de un edificio configura una sociedad de hecho y no un mutuo innominado (CNac Civ F ED 66-356)



5.4.2 Aquellas sociedades en las ni siquiera ha mediado un contrato inscrito y que derivan su existencia de una empresa llevada en común son sociedades de hecho (CNCom Sala D 17/6/77 ED 1979 D-46)



5.4.3 Otro interesante fallo, por la distinción entre sociedad de hecho, comercial o civil, es el del Juzgado 24 Comercial del 20/05/077, en el que se sostuvo que “es una sociedad de hecho comercial, por su objeto, aquella que además de la reparación de máquinas – actividad principal- tuviera por objeto la incorporación a ellas de nuevos mecanismos, materiales y repuestos, siempre que sean de mayor importancia que la reparación, de lo contrario no encontramos con una sociedad civil”





6.- Responsabilidad y reglas de la sociedad de hecho en la jurisprudencia

Doctrina





6.1.- Soc. De Hecho y Libros de Contabilidad “Sorrentino Jorge c/Aseguradora Rural Cia de Seguros” CNac. Com Sala A, marzo 8, 1989 LL 20.11.90, se dijo que “La circunstancia de tratarse de una sociedad de hecho, no justifica ni por ende la releva de la necesidad de contar con una organización contable fiable, más allá de la existencia o no de libros rubricados // La doctrina del art. 818 del Código Civil si bien afirma que la compensación produce efecto extintivo por la sola coexistencia de créditos y débitos recíprocos ello no impide eliminar el factor voluntario de su invocación



6.2. Soc. De Hecho: Responsabilidad de los Socios “Durango S.A. c/Hierros Samar S.A.” CNac. Com Sala A, abril 6 1981 “Los socios, en las sociedades no regularmente constituidas, poseen responsabilidad ilimitada, no subsidiaria y solidaria con el ente que integran, y si bien es cierto que este es un sujeto de derecho, la falta de plenitud de ese atributo o la mengua en el tipo, se deben en gran medida al modo en que los socios enfrentaron, con su patrimonio personal, las deudas de la sociedad con terceros. Por ello tienen derecho a intervenir personalmente en defensa de sus derechos, haya sido o no disuelto y liquidado el ente fáctico, pudiendo ser demandados en forma personal, contemporáneamente con éste”.-



6.3. Soc de Hecho: Resp. Cambiaria y nombre comercial: “Power Tools S.A. c/Ferreira Ceferino.” CNac. Sala C, febrero 25 de 1983 “La omisión de accionar ejecutivamente contra la sociedad no regularmente constituida que se indica como obligada, impide el progreso de la demanda directa contra cada uno de los socios, o aquellos integrantes, pues los socios, o aquellos sindicados como tales al promover el reclamo, no se encuentran obligados cambiariamente pues, desde la propia concepción de la nombrada, la emisora del documento fue la sociedad de hecho que invoca, y si bien las personas reputadas como socias asumirían la responsabilidad que por ley societaria les reserva, por imperio de la ley 19550, ella es ajena al título mismo sobre el que se estructuró el reclamo y, por tanto, sólo puede aquella responsabilidad perseguirse en instancia ulterior en punto a lo que prevé el art. 56 de la ley citada. // Resulta inaceptable sostener que se ha contratado bajo un nombre de fantasía explotado por una sociedad del mismo nombre, pues existiendo ésta debidamente registrada, no puede contratarse bajo el supuesto de aquél” (voto de los Dres. Quintana Terán, Anaya y Caviglione Fraga)



6.4. Soc de Hecho: Demanda contra una Comunidad Patrimonial Imprecisa “Plaza Hotel c/Prince Tur” CNac. Sala D, julio 31 de 1980 “Aplicando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual el proceso civil está destinado al esclarecimiento de la verdad jurídica, se podrá – iuria novit curia – tener por acreditada la existencia de una sociedad de hecho (que revestiría el carácter de demandada ) aún cuando la actora no le haya atribuido tal calidad, integrada por tres personas, dos de las cuales se verán consecuentemente involucradas en la responsabilidad por el incumplimiento que la sentencia reconoce a la otra (voto del Dr. Quinterno).-

“Si la parte pretensora demandó a una comunidad patrimonial imprecisa, caracterizada por un nombre de fantasía y la sentencia sustituyó al sujeto demandado y mencionado en cambio a un sujeto individual, motivo por el cual la parte actora se vio obligada a recurrir porque pretendía alcanzar con su acción a los demás sujetos que considera miembros de la comunidad demandada, lo que cabe es incluir en la condena a la comunidad citada y diferir para la etapa de ejecución de sentencia el conocimiento de la responsabilidad concreta que alcanzará a cuanta persona individual hubiera girado con ese nombre y resultara “ope legis” responsable, responsabilidad esta que no ha menester declaración del órgano jurisdiccional pues emerge del art. 23 de la ley 19550.-Esto es , cuanto para la persecución forzada de su acreencia la parte actora aprehenda fines de los supuestos responsables, podrán estos exonerarse invocando y probando (así como deberá probar la parte actora también, aunque en sentido inverso) su ajenidad respecto de la entidad irregular demandada.-





6.5. Soc de Hecho: Hechos que significan la prueba de la existencia de la Sociedad “ Britos Rául c/Oreja Heriberto ” CNac. Sala C, agosto 22 de 1977 “La amplitud probatoria admitida por los arts 297 y 298 del Código de Comercio y 25 de la ley 19550, encuentra limitaciones en la existencia del principio de prueba por escrito cuando el haber societario excede de $ 200, debiendo ser la misma inequívoca y excluyente// Sin prueba del aporte, elemento esencial del contrato, no puede admitirse la existencia del contrato social. Admitir que se tuvo la intención de hacer participar al demandante en las utilidades no importa más que, a lo sumo, una promesa de habilitación la que en modo alguno se confunde con el reconocimiento de la posición de socio”.La sentencia, con el voto del vocal preopinante Dr. Jaime Luis Anaya, rechaza la demanda por rendición de cuentas por cuanto no se considera con los elementos de prueba aportados que se haya demostrado el aporte, elemento que confiere la calidad de socio y por ende la legitimación para actuar.-



6.6. AZENCHER C/GROMPONE S/conv dis tareas Sala B 7/3/80 14.08.80



“Existe sociedad irregular entre las partes contratantes si por el contrato firmado entre ellas se convino la distribución de las tareas, correspondiendo a unos lo atinente a la fabricación, industrialización y comercialización de la producción , a otros la faz contable, administrativa y financiera y a un tercero los aspectos legales, conviniéndose además con relación a la distribución de las utilidades, que algunas lo fueran en forma fija, consistentes en extracciones para cada uno de los socios y otras porcentualizadas” .-



6.7 BARRIENTOS C/PETTA 24.05.94 S/PRUEBA Sala A 27/08/92



“Si bien el art. 25 de la ley de sociedades establece como principio general la viabilidad de todo tipo de pruebas para demostrar la sociedad de hecho, alegar su existencia implica la necesidad de comprobar que hubo contrato, lo que torna aplicable lo previsto en el art. 209 del C. de Comercio en cuanto a la exigibilidad de principio de prueba por escrito cuando el convenio excede del valor allí establecido.-“.-







6.8 ESTABLECIMIENTOS KLOCKNER S.A. c/SACCANI Y CIBULSKI (compraventa de mercaderías, disolución, liquidación sociedad del 14.08.89 ED 8/11/88 Sala D

“...En caso de liquidación y disolución de una sociedad de hecho, los convenios celebrados por los socios no pueden afectar a los terceros acreedores del ente, ya que de admitirse lo contrario, por vía de un pacto entre los socios, se permitiría modificar la responsabilidad asumida, al momento de la vinculación, con un ente que tenía una responsabilidad que los comprometía en forma solidaria con las operaciones sociales (art. 23 LS).-...“ .-



6.9 MILLAN DE LUCHINI C/Empresa Vicente Scilingo e Hijos Soc de Hecho,Sala C 28.03.89.- Condenas contra la Sociedad sujeto pasivo.

“Dado que el juicio ejecutivo no constituye un marco idóneo para indagar la existencia actual y la composición de una sociedad de hecho demandada en los términos del art. 25 de la LS ; debe dictarse sentencia contra el ente ejecutado y diferir para la etapa ulterior la extensión de la condena a las personas individuales respecto de las cuales se acredite la inclusión en el presunto ente societario y la responsabilidad emergente .-“.-





7.- LAS SOCIEDADES EN FORMACION



7.1.- La denominada Sociedad Anónima en Formación- La diferenciación respecto de las sociedades irregulares- La responsabilidad de los fundadores – el aporte de bienes registrables en sociedades no constituidas regularmente.-



Régimen de la ley 19550.- Análisis de los Dres. Nissen y Daniel Vitolo

(ED 10-3-82)



7.1.1. Los art. 183 y 184 de la LSC abordan el problema de la sociedad en formación, especialmente en lo que concierne a la responsabilidad de los directores y fundadores por los actos practicados y bienes recibidos con anterioridad a la registración de la misma en los términos del art. 7 de la LSC.-



7.1.2. El Concepto de sociedad en formación surge de la disposición del art. 38 parr 3º de la citada ley, situada en la parte general y al referirse a los aportes de los socios.- Precisamente por cuanto en la disposición general se acepta la capacidad de que, en ciertas condiciones, la sociedad antes de constituirse pueda adquirir bienes registrables, se conforma lo que se ha dado en llamar las sociedades en formación.-



7.1.2.1 Al respecto merece citarse el caso SERAFINI ANTONIO C/GOPP HÉCTOR – Disolución, reconvención, aportes de bienes registrables, valor, etapa liquidatoria.- ED 15/9/82

“Si bien es cierto que la sociedad irregular no puede inscribir a su nombre los bienes registrables por razones de identificación, así como que respecto de tales bienes los acreedores sociales no tienen preferencia sobre los particulares de los socios no es menos cierto que entre los socios puede probarse que tales bienes forman parte del patrimonio social y se hallan, en consecuencia, sujetos a las relaciones derivadas del contrato de sociedad // A los fines de materializarse la integración de un bien registrable a una sociedad irregular, deberá previamente inscribirse la disolución de la sociedad irregular y la pertinente designación del liquidador en el RPC (art. 98 y 102 Ley 19550 y 1778 CC) para luego hacer efectiva la transferencia de aquél” .-



El comentario de Cesaretti y Crespo en esencia dice que el fallo en análisis acoge una de las concepciones que se han ensayado alrededor del tema de los bienes registrables y las sociedades irregulares : la imposibilidad de la sociedad irregular para inscribir bienes registrables a su nombre surge del problema de falta de identificación de la misma (Farina Juan M.)



No vemos ningún impedimento de lógica jurídica en aceptar en nuestro derecho y en otros ordenamientos, la existencia de personas jurídicas imperfectas cuya aceptación “ en nombre de la ciencia se ha negado” y en nuestro ordenamiento y aún sobre prejuicios dogmáticos (naturaleza siempre perfecta de la persona jurídica )no puede discutirse que las sociedades irregulares son personas jurídicas imperfectas, cuya imperfección deviene de la precariedad del vínculo y de la falta de autonomía patrimonial .-





7.1.3. Uno de los problemas que se ha suscitado es la diferenciación de la sociedad en formación respecto de la sociedad irregular y de hecho.-

Si bien ambas sociedades tiene en común que el contrato constitutivo no se halla registrado (art. 7 LSC) lo que las asimila en cuanto a sus efectos, no debe olvidarse que no siempre es imputable a la sociedad la demora en el iter constitutivo.-



7.1.4. Así las cosas, podemos distinguir palmarias diferencias:

Las sociedades no regularmente constituidas pueden ser disueltas en cualquier momento cuando uno de los socios manifieste su voluntad en tal sentido (art. 22 LSC) en tanto que en las sociedades en formación los socios no pueden arrepentirse de la registración del contrato si la solicitud correspondiente se ha presentado dentro de los 15 días de otorgado el acto (art. 39 C. Comercio).-

En las sociedades irregulares y de hecho cualquiera de los socios representa a la sociedad (ninguno de sus integrantes puede invocar el derecho de representar exclusivamente a la sociedad).- En las sociedades en formación el régimen de administración y representación es diferente, particularmente para las anónimas (promotores, directores y fundadores legitimados para efectuar trámites de constitución).- En los restantes tipos societarios se aplicaba el art. 36, 2do párrafo, estableciendo la responsabilidad de los socios respecto de los actos realizados en nombre o por cuenta de la sociedad por quien haya tenido hasta entonces su administración y representación-

La última diferencia, pero tal vez la más trascendente, es que el art. 26 establece la prohibición para las sociedades de hecho de adquirir bienes registrables a diferencia de las sociedades en formación las que, como vimos, pueden hacerlo en forma preventiva y en sentido concordante, el art. 96 del Dec 2080 reglamentario de la ley 17801 complementa la norma exigiendo que la sociedad en formación que pretenda la inscripción del bien debe acreditar que se encuentra en etapa de constitución.-

Por último lo que no preveía la ley, respecto de la sociedad en formación, era ampliar el espectro de los actos comerciales durante la época en que transcurría el iter constitutivo y la propuesta doctrinaria era permitirle a la sociedad realizar actos de comercio con la responsabilidad solidaria de los socios fundadores.-



No se excluye la aplicación de los principios generales del Código Civil en los casos no expresamente contemplados en la ley 19550.-





8.- Jurisprudencia



8.1. “ Ferrari c/ Tecnopapel S.A. ” (Sala A, octubre 20 de 1980)

En el citado pronunciamiento sostuvo el Camarista, Dr. Etcheverry, que



8.1.1. “Ni en el régimen del Código de Comercio ni el actual, en el cual no se han efectuado cambio sustanciales sobre el tema, puede admitirse que la sociedad en formación se equipare a un ente irregular// No cabe aplicar a la sociedad anónima en formación el régimen especialmente previsto en los art. 21 y siguientes de la ley 19550, como tampoco las reglas imperfectas, pero claras del Código de Comercio que respondían a la doble vertiente italo francesa respecto de las sociedades no constituidas regularmente”.-



8.1.2.- Comentando este fallo Vitolo- López Loyola sostienen que “·El legislador ha adherido sin reservas a la teoría ascarelliana del contrato plurilateral de organización y en nuestra legislación positiva es así como debe considerarse a la sociedad” .-





8.2. “ PRODUCAR S.R.L ” (Juzgado de Registro 15-10- 980)



En el citado pronunciamiento sostuvo el hoy Camarista, Dr. Butty quien en aquel momento se desempeñaba como juez de registro, que “...Parece incuestionable (la distinción) entre sociedad irregular y la llamada “en formación” en orden a sus diferentes regímenes de responsabilidad, disolución, representación, etc., según postula la más avanzada doctrina en la materia(conf. Anaya Jaime, “Las sociedades en formación ante el Decreto Ley 19550 en RDCO, año 1976, p.269...)...En segundo término, no cabe dudar que en nuestro sistema legal la sociedad es sujeto de derecho desde el acuerdo fundacional, siendo la inscripción una condición de regularidad pero no de existencia, lo que resulta entre otros del régimen de aportes normado por los arts 38 y sigtes. De ley 19550 (conf. Tercer congreso Nacional de Derecho Registral, Mar del Plata , noviembre de 1979)...Ahora bien, a los fines de la oponibilidad del distracto a los terceros , no se advierte otro medio que la registración del mismo ...Es de tal sistema (de publicidad registral) de donde deriva la procedencia de la inscripción, no pudiendo aplicarse el art. 22 de la LS toda vez que, como antes se señalara, la sociedad en formación – al menos mientras se mantenga dentro de ciertos límites- aparece como entidad propia y diferenciada de la irregular...”



8.2.1. “Parece incuestionable la distinción entre sociedad irregular y la llamada en formación en orden a sus diferente regímenes de responsabilidad, disolución, representación, etc.



8.1.2.- No cabe dudar que en nuestro sistema legal la sociedad es sujeto de derecho desde el acuerdo fundamental, siendo la inscripción una condición de regularidad pero no de existencia que resulta entre otros, del régimen de aportes normado por el art. 38.-



En base a estas consideraciones denegó la aplicabilidad automática del viejo art. 22 para la liquidación peticionada, señalando que la sociedad debía regirse por el régimen acordado en el estatuto, ordenando primero inscribir el contrato societario para dar fecha cierta frente a terceros del mecanismo de disolución de la sociedad.-





8.2. “ López Oscar c/ Mariscal Miguel y otros s/sumario ” (Sala C, octubre 17 de agosto de 1989 )

En el citado pronunciamiento sostuvo el Camarista, Dr. Caviglione Fraga que, sostuvo que



8.2.1.. “La existencia de un lapso temporal entre la celebración de un contrato de sociedad y la constitución definitiva de esta última no implica que durante dicho período de formación exista una sociedad irregular, sujeta al régimen previsto en los art. 21 y 55 de la ley de sociedades” “El sujeto de derecho nacido del consentimiento de las partes arts. 1 y 2 LSC, no puede ser escindido entre una sociedad irregular, durante el iter constitutvo y una sociedad regularmente constituida luego de la inscripción registral, ya que la sociedad en formación es la mima que los socios acordaron en el contrato originario y solo poda convertirse en irregular si se comprueba la interrupción voluntaria del proceso constituttivo.-”



8.2.2.- Comentando este fallo en ED 17.08.89 Eduardo Favier Dubois (h) titula “La Sociedad Anoomina en formación y la vigencia de las reglas del tipo entre los socios” en estos términos “·reseña el largo camino de desafíos recorrido Entre la nulidad absoluta, y el reconocimiento legilslativo de la denominada sociedad en formación, y comenta favorablemente el fallo, en el sentido de que el mismo establece definitivamente:

a) La inaplicabilidad de las normas de la sociedad irregular a la sociedad en formación.-

b) La identidad entre la sociedad en formación y la sociedad una vez inscripta.-c) La improcedencia de la rendición de cuentas por el lapso de la sociedad en formación por cuanto la misma debe expresarse a través de balances y estados contables.-









9.- LAS REFORMAS INTRODUCIDAS AL REGIMEN DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES, DE HECHO Y EN FORMACIÓN INTRODUCIDAS POR LAS LEY DE SOCIEDADES 22903 .-



La ley 19550 – siguiendo los principios del Código de Comercio- , nada decía respecto de la posibilidad de que la sociedad no constituida regularmente pudiera sanear o convalidar el trámite.- Dado el carácter sancionatorio de la figura, lo único que se preveía era un régimen de responsabilidad solidaria de todos los socios, que inducía a que finalmente alguno de estos promoviera la disolución de la sociedad.- En otras palabras, siguiendo la tendencia francesa, se procuraba eliminar toda forma societaria que no estuviera contemplada en la ley .- Esto quedaba acentuado en el concepto de tipicidad y el “numerus clausus” de los tipos societarios admitidos en la ley .-





La ley 22903, innovó en la materia, por cuanto se modificaron sustancialmente en su contenido los art. 22 , 183 y 184 .- con ello , terminó de clarificar las etapas de la constitución hasta la registración al introducir en el esquema de las sociedades irregulares y de hecho , y en el de las sociedades en formación las siguientes figuras:



La sociedad irregular a pedido de cualquiera de los socios evoluciona a hacia cualquiera de los dos caminos, o bien se regulariza conforma alguno de los siete tipos que admite la ley o bien se disuelve.-







Sociedad en Formación A su vez un proceso paralelo surge en forma inequívoca del art. 183 y 184, que establece un régimen de actos y responsabilidades de los directores o promotores en el llamado iter constitutivo.-





9.1. La Reforma del art. 22 (Regularización)



9.1.1. De acuerdo con (Etcheverry Sociedades Irregulares y de Hecho p. 137 y 138

“La irregularidad como sanción.- La nueva ley del 9 de septiembre de 1973, contiene algunas reglas legales que atemperan el rigor con que el régimen de la irregularidad fue estructurado originariamente. Mas tal severidad aún subsiste , porque de la normativa principal sólo se modifica el art. 22, lo cual importa un tímido avance a favor de este tipo legal, siempre con la mira puesta en la sociedad plenamente regular.-“ (Etcheverry - apéndice Sociedades Irregulares y de Hecho) .-



9.1.2.La trascendencia del art. 22 es que permite la Regularización de la sociedad irregular, figura que no existía en la ley 19550, que fulminaba a la figura autorizando sólo a que se pidiera la disolución.- En este caso la figura permite el saneamiento para constituirla definitivamente conforme alguno de los tipos de la ley y transformarla en sociedad regular.- De hecho la figura difiere de la transformación prevista en el art. 74 por cuanto esta sólo cabe entre sociedades ya constituidas conforme los tipos previstos en la ley.-

En este caso sólo procede el paso desde la sociedad irregular hacia la regularización de la misma.-



9.1.3 .La ley recogió las opiniones de autorizada doctrina que venía propugnando el cambio legislativo a fin de que se pudiera regularizar a las sociedades, en tal sentido Alegria Héctor advertía sobre “La Necesidad de legislar posibilitando el saneamiento de la irregularidad societaria” (LL 1978 I 671 y siguientes) y en el mismo sentido se pronunciaba José María Wathelet durante la vigencia del Código de Comercio (JA 1967 V 929-940).-





9.1.4. Así el art. 22 en lo sustancial establece que:

Regularización



1.-“La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley.-



2.-No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella.



3-Tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios



Procedimiento



4.- Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándola a todos los socios en forma fehaciente.-



5.- La resolución se adoptará por mayoría de socios debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los 60 (sesenta) días de recibida la última comunicación.



6.- No lograda mayoría o no solicitada en término la inscripción cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.-



7.- Disolución: Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de estos resuelva regularizarla dentro del décimo día y con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación.-





9.2.La reforma a los art. 183 y184.- El Iter Constitutivo



9.2.1- La nueva disciplina creada por la ley en lo relativo a la etapa o iter constitutivo, se revela indirectamente en los arts. 183 y 184 que, aunque concebidos originariamente para regular el camino de la formación de la sociedad anónima, aparecen fructificando para todos los tipos sociales, con el empleo de la analogía.-



9.2.2-. No obstante reconocerse a la “sociedad en formación” no se crea un completo sistema de este estado o etapa de la sociedad. Ello por cuanto la Comisión de Reformas de la Ley de Sociedades Comerciales optó por mantener el sistema vigente con muy pocos retoques.-



9.2.3. El Directorio podría resolver , dentro de los tres meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad de las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria.- Si esta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el art. 274.- La asunción de estas obligaciones por la sociedad no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron ni a los directores y fundadores que lo consintieron.-



9.2.4. Merced a la nueva redacción de los art. 183 y 184 es admisible computar ahora tres clases de actos a cumplir por los directores - y eventualmente algunas otras personas - en la etapa de formación es decir hasta el momento de concreción de la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio (art. 7 º ley 19550 modificado).-



9.2.5. El enfrentamiento de instrumentación y operatoria que detallamos en el parágrafo original sigue siendo posible en estos términos: Si una sociedad pretende llegar a ser regular, pero desea operar en el sentido ya perfilado por su objeto, puede hacerlo sin que ello implique su conversión en irregular. Esto ahora esta más claro que antes.-



9.2.6 .Los socios tendrán la posibilidad de comenzar con el giro empresario, lo cual llena una necesidad que la realidad venía reclamando. La etapa de formación será así un segmento temporáneo, un estado si se quiere, pero de la misma sociedad. Un único sujeto de derecho que atraviesa por 3 etapas en el tiempo:



1.- Etapa constitutiva (representa el consentimiento de los socios, acto que permite el nacimiento y la existencia del sujeto sociedad conc. art. 1)

2.- Etapa dinámica (regular) Implica el cumplimiento del art. 7, por el cual la sociedad se inscribe en el Registro Público de Comercio adquiriendo regularidad,

3.- Fin de la Sociedad con la aparición de una causal de disolución, el ente conserva la personalidad al sólo efecto de su liquidación, la cual no es necesariamente irreversible,

4.- Concluida la liquidación se distribuyen los fondos.-



Art. 183 Actos Cumplidos durante el periodo fundacional.- Responsabilidades



1.-“Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social, cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada durante el acto constitutivo.



2.- Los directores, fundadores y la sociedad en formación son solidariamente responsables por estos actos mientras la sociedad no este inscripta”



Art. 184 Asunción de las obligaciones por la Sociedad Efectos



1.- Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos.



2.- El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad de las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria.-



3.- Si esta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el artículo 274.-



4.- La asunción de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes la contrajeron, ni a los directores y fundadores que lo consintieron



Los autores de la reforma no quisieron destruir el sistema anterior y modificaron articulado correspondiente a una figura de escasa o casi nula utilización como es la de la constitución de sociedades anónimas por el mecanismo de la suscripción pública y entiende Etecheverry que el mecanismo de responsabilidades es aplicable en lo pertinente a todas las sociedades en general.-



10.- LA SOCIEDAD EN FORMACIÓN SOLO PUEDE SER DEMANDADA Y SU FALTA DE CONSTITUCIÓN PERJUDICIA



10.1. “ Telecor S.A c/Provincia de Catamarca . ” (CSJ, 26/4/88 Tº245 XXI

ED 129- )



10.1.1 En el citado pronunciamiento, la sociedad actora, que se encontraba en trámite de inscripción como una sociedad del estado provincial, regida por la ley 4420 y la Nro 12962 (de economía mixta) que remite al régimen de las sociedades anónimas, la Corte entendió que la reforma de los art. 183 y 184 de la ley de sociedades, está dirigida al régimen atributivo de responsabilidad de los socios fundadores pero que no alcanza para configurar el presupuesto de personería plena, como para que se tenga a la sociedad en formación por parte actora en un juicio.-



10.1.2 La doctrina que emerge del fallo es que las sociedades anónimas en formación carecen de personalidad jurídica y por ende no pueden estar en juicio por sus órganos ni por sus representantes.-



10.1.3 El considerando 5º dice “Que las sociedades del tipo de las creadas por la ley 4420 solo quedan regularmente constituidas y por ende dotadas de todos sus atributos concernientes a la personalidad jurídica con su inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 7º de la ley 19550 y art. 319 del Código de Comercio vigente en la época de la sanción del decreto 125349/46)



10.1.4 “Que aún cuando se sostuviera que la ley 22903 al reformar los art. 183 y 184 , reconoce la personalidad de las sociedades anónimas en formación, aquella conclusión debe ser mantenida. Ello es así, pues el art. 183 citado se limita a reglar las facultades de los directores para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo, facultades que respecto de los hechos que motivan este pleito no surgen del proyecto de estatuto que acompañó a la ley 4420, ni se ha demostrado que ellas se hayan incluido en alguna reforma posterior al contrato social. Por ende, los actos de los que se trata serían de los contemplados en el último párrafo del art. 183 citado en relación a los cuales únicamente se responsabiliza en forma ilimitada y solidaria a las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieran consentido.- (cons. 8vo)



10.1.5 “Tampoco se podría traer a colación las reglas que rigen a las sociedades irregulares, ya que la personalidad jurídica que la ley de sociedades les concede, a más de ser limitada y precaria, es para amparar al Comercio y a los terceros y no en beneficio de sus integrantes (cfr. Art.21 a 26 de ese texto legal).-

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