lunes, 23 de agosto de 2010

NULIDADES

SOCIEDADES



Parte General

Cap III (arts 16/20)


RÉGIMEN DE NULIDADES - OBJETO


Resumen ejecutivo:





Los instrumentos normativos vigentes son: Ley de Sociedades Comerciales Capitulo I III ( art.16 a 21).-





- RÉGIMEN DE LAS NULIDADES -



Art. 16: La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.

Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviere más de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenezca la mayoría de capital.-



1.-CONCEPTO: El régimen de nulidad en las sociedades comerciales tiene fijada una regulación normativa especial orientada hacia los principios de protección de los terceros vinculados a la sociedad. Se tiene presente la salvaguarda de la sociedad, sosteniendo el principio de conservación de la empresa art.100 LS y la naturaleza del acto constitutivo de la sociedad (contrato plurilateral de organización).-

De acuerdo con la letra del art. 1 de la ley de sociedades, “cuando dos o más personas....”, se sigue en la materia la moderna concepción italiana introducida por Ascarelli (Contrato plurilateral e negocio Plurilateral en Foro Lombardo 1932, p. 1139 y siguientes).-

“A partir de la concepción del acto plurilateral, el régimen de ineficacia y nulidades resulta específico y la categoría del contrato plurilateral ha sido defendida por la doctrina italiana por cuanto ella permite diferenciar el contrato societario fundacional de otras situaciones jurídicas, actos o negocios plurilaterales: acto colectivo, deliberación o acto colegial, acto complejo, acuerdo colectivo,etc.- Incidió profundamente la calificación precitada en la elaboración positiva: por ejemplo, en el régimen de invalidez, se ha redactado por los autores de la ley una serie de novedosas soluciones teniéndose en cuenta el funcionamiento de los contratos plurilaterales que poseen particularidades distintas a los de Cambio” (Etcheverry Sociedades Irregulares y de Hecho p. 137 y 138)

En la doctrina nacional Fargosi refirma que “la sociedad mercantil se origina en un contrato plurilateral” que importa la creación de un sujeto de derecho para el que se crea un sistema, una organización legal ”

La regla establecida en el art. 1201 del Código Civil no se aplica, porque el sistema jurídico vigente para estas sociedades admite soluciones más drásticas

Todavía; lo mismo cabe decir de la normativa que surge del art. 216 del Cod. Com y de las previsiones sobre invalidez de la propia ley 19550.- Hay que realizar un verdadero esfuerzo de armonización para para incardinarlas en todo el sistema societario.”

Es que definitivamente, de un análisis literal de la norma, la misma contempla 3 aspectos fundamentales:

1.- La nulidad que afecte a uno de los socios no afecta a la totalidad del contrato (es decir que no se produce la resolución del contrato por pacto comisorio), salvo que la presencia de ese socio resultara esencial (ejemplo el socio industrial en una sociedad de capital e industria cuando por su actividad resultara fundamental para la sociedad).-

2.-Si se trata de 2 socios (porque se pierde el requisito de la purarlidad de socios y en este caso el contrato queda reducido a la misma solución que el contrato bilateral).-

3.-Si se trata de más de dos socios computa por mayoría de capital.



2.- Régimen de las nulidades en el Código Civil.-



En el título de las sociedades sólo se sanciona con nulidad algunos actos en los que se violan las disposiciones que regulan los elementos de validez de la sociedad, su objeto o se prescinde de algún elemento esencial que hace a su existencia.- No hay disposiciones acerca de violación de elementos que afecten el consentimiento, capacidad o forma del contrato social.-



2.1.- Principios generales de los contratos: Ante la carencia de normas sobre nulidad por incapacidad en la temática societaria se recurre a los principios generales de los contratos, contenidos en los arts 1160 y subsiguientes del C.Civil , referidos a aquellos que no pueden contratar.-

Así tenemos que, de acuerdo al régimen general de las nulidades: Acto del incapaz absoluto (nulo-art. 1041, de nulidad relativa –arts. 1164,1049 y 4031)); Acto del incapaz accidental o natual (anulable- art.1045 c.1ra.; Acto de voluntad viciada (anulable-art.1045 c.4ta.); Acto de incapacidad de derecho (nulo-art.1043 o anulable - art.1045 c.2da., de nulidad absoluta o relativa).-





2.2.- Alcance de los efectos: Por el carácter plurilateral del contrato de sociedad los efectos de las nulidades se circunscriben al socio o socios que actuaron con incapacidad, subsistiendo la sociedad entre los demás socios a menos que su número haga imposible la existencia del contrato social.-



2.3.- Nulidad respecto del objeto: Debe ser lícito y su violación se sanciona legalmente con la nulidad (art.1660, 1044 c.2da, 1045 c.3ra.) que afecta a toda la sociedad.-



2.3.1.-Sociedades con objeto ilícito: art.1660 C.civil

2.3.1.-Cláusulas del contrato social con objeto ilícito: los efectos de la nulidad pueden afectar la existencia de la sociedad (arts.1650/1652 C.Civil) o afectar sólo la validez de la cláusula (art.1653 C.Civil), dejando subsistente la existencia.-



2.4.- Nulidad respecto de la forma: En el Código Civil las formas son ad probationem (art. 1662 C.Civil y sig.), por lo tanto no se prescriben disposiciones que sancionen con nulidad a las sociedades por violación de las formas.-





3.- Régimen de nulidades en la Ley de Sociedades Comerciales



3.1.- Nulidad por incapacidad de las partes: No se excluye la aplicación de los principios generales del Código Civil en los casos no expresamente contemplados en la ley 19550.-



Art. 27: Establece la incapacidad de derecho de los esposos para integrar entre sí sociedades que no sean por acciones y de responsabilidad limitada (la violación genera nulidad de la sociedad, art.29).-

Art.30: Prescribe que las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones.- La ley no prevé la sanción frente a la violación de la norma.- Si se aplican- en consecuencia - los arts. 1043 y 1047 C.Civil el contrato sería nulo de nulidad absoluta.-

Art.32 : Declara nula la constitución de la sociedad o aumento del capital por participación recíproca aún por personas interpuestas.- La nulidad resulta de la incapacidad de derecho para constituir sociedad o aumentar el capital por participación recíproca.-

Pero, debemos agregar la incapacidad de derecho de los corredores y martilleros (arts. 105 y 113 Cód. de Comercio) y las normas de la ley 17325 para despachantes de aduana.- Respecto de otras incapacidades de derecho frente a las sociedades (controladas y controlantes, etc) no acarrean nulidad porque la ley sanciona los actos celebrados por ellas con otra penalidad (Vg. art.31).-



3.2.-Nulidad de la sociedad y de las cláusulas del contrato social por el objeto.-

En unos casos importa la nulidad de la sociedad y en otros sólo la de las cláusulas.-



4.- Objeto de la sociedad



4.1.- El objeto social según la ley de sociedades comerciales



De acuerdo al art. 11 inc. 3 “El instrumento de constitución debe contener... La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado”.-



De la Exposición de Motivos surge que el objeto es el medio para lograr la finalidad buscada y para la doctrina determina la capacidad del sujeto y de los administradores (art.31: pauta de incapacidad -fundada en el objeto- para tomar o mantener participación en otras sociedades.- La comisión fundó esta disposición en la circunstancia de que las participaciones en otras sociedades deben ser limitadas cuando el objeto social no es financiero ni de inversión.-



4.2.- Lo expuesto se relaciona con los contenidos de las siguientes normas:



Art.31: “Ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales...”.-



Art. 58: “El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social...”



Art.66: “ Los administradores deberán informar en la memoria sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad...”.-



Art. 94, inc.4º: “La sociedad se disuelve:... por consecución del objeto para el cual se firmó, o por la imposibilidad sobreviviente de lograrlo...”.-



Art. 131: “Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario...”.-



Art.160: “El cambio de objeto, prórroga, transformación, fusión, escisión y toda modificación que imponga mayor responsabilidad a los socios, sólo podrá resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios fueren veinte o más, en cuyo caso se aplicará el art.244...”.-



Art. 244: “Cuando se tratare de la transformación...del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de las acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto...”.-



4.3.- Doctrina.-



De acuerdo al Dr. Horacio Fargosi (“Sobre el objeto social y su determinación”, LL, 1977, t.A), el objeto social asume las siguientes funciones:



a) Delimita la actividad de la sociedad



b) Esa función de delimitación se refracta en la esfera de las actividades en que cabe sea invertido el patrimonio



c) Enmarca la competencia de los órganos



d) Fija las facultades de los representantes



e) Permite definir el interés social.-



Señala que “la determinación y precisión del objeto social es, como se señalara, una restricción a la autonomía contractual de los socios y que incide en la capacidad de la persona societaria. ...el objeto social vale también como límite a la esfera de poder de los órganos y no ya sólo del directorio sino también de la asamblea, en tanto ésta debe obrar con sujeción a la ley, al estatuto y al reglamento...”.-



Respecto del tema que nos ocupa, el Dr. Colombres (Curso de Derecho Societario-Parte General)nos dice que la doctrina ultra vires designa un sistema jurídico que ve en el objeto social la medida de la personalidad.- Esta relación entre objeto y personalidad conduce a una traslación del tema objeto al tema capacidad del sujeto.- Esto implica una limitación a la capacidad y al poder de los administradores, pero dentro del cumplimiento de la actividad indicada en el acto constitutivo (OBJETO), la sociedad tiene PLENA CAPACIDAD .-



En la ley 19550 el objeto social no es un elemento determinante para la tipología societaria.- No obstante ello, hay actividades que deben ser cumplidas mediante la constitución de un determinado tipo social (bancos privados, compañías de seguros, entidades financieras no bancarias, para las que se requiere la forma de sociedad anónima o de cooperativa a la vez que están sujetas a un control específico a través del organismo de control y del Bco. Central de la Rca Argentina o Superintendencia de Seguros).-



Para Isaac Halperín “El objeto está constituído por actos o categorías de actos que por el contrato constitutivo podrá realizar la sociedad, para lograr su fin mediante su ejercicio o actividad”

Para este autor debe distinguirse objeto social de actividad, siendo el primero el medio para lograr el fin de la sociedad.-





4.4.- Requisitos del objeto social



Debe ser posible, lícito, preciso y determinado.-



4.4.1.-Posible: Debe resultar físicamente posible de lograr.- Si la imposibilidad fuere sobreviviente es causal de disolución (art. 94 inc.4º).-



4.4.2.- Lícito: La ley 19550 sanciona con la nulidad a las sociedades comerciales de objeto ilícito o que, teniendo objeto lícito desarrollan actividades ilícitas (arts. 18 y 19).-



4.4.3.-Preciso y determinado: Debe designar con exactitud, en forma concisa, concreta y clara los actos o categorías de actos que la sociedad se propone realizar, de modo que no queden dudas acerca de su naturaleza – extraña o no- respecto del objeto social.-

Así las cosas y a título ejemplificativo Aramouni, en “El Objeto de las Sociedades Comerciales”, citaba tres fallos, que tienen el valor de ser las primeras interpretaciones del inc. 3 del art. 11



4.4.3.1.- “La enunciación genérica de distintas actividades contractuales de orden comercial, inmobiliario, financiero, agropecuario y otros que puede desarrollar la sociedad, no cumple con el requisito de precisión y determinación en cuanto a su objeto que debe reunir el acto constitutivo.- El requisito del art. 11 inc 3º no tiene otro propósito que terminar con la indefinición del objeto social, teniendo en cuenta la trascendencia que esa precisión y determinación tiene en materia de responsabilidad de la sociedad por actos realizados por administradores o representantes, o como medio para prevenir nulidades” (Fe Inmobiliaria S.A. ED 46-723) Cam Civ y Com Bahía Blanca.-



4.4.3.2.- “No cumple con las exigencias del art. 3º de la ley 19550 - que requiere que el objeto sea preciso y determinado – la cláusula del contrato societario referida a un objeto principal. , lo que hace suponer que pueden existir objetos accesorios que no se mencionan - No procede la inscripción en el Registro Público de Comercio del contrato de la sociedad limitada que se adecua, cuya cláusula habla de un objeto principal, lo que hace suponer la existencia de objetos accesorios que no se mencionan, y que concluye genéricamente asimismo realizar por cuenta propia y/o de terceros cualquier otra clase de operaciones y actividades civiles, comerciales o industriales (Cnac. Civ. Sala C Nabueque S.R.L ED 46-722)



4.4.3.3. “ ... No se cumplen las exigencias del art. 11 inc 3º del decreto 19550/72 si del contenido de la cláusula del contrato social referente al objeto, puede concluirse que no deja actividad – sea comercial o industrial – que no se encuentre comprendida en su ámbito...

La falta de de determinación precisa y determinada del objeto de la sociedad- en el caso, muy general – permite suponer, razonablemente, que sólo operará en algunos de los rubros , dejando los demás para eventuales cambios de objeto, sin necesidad de cumplir con los recaudos y formalidades exigidos por la ley, que es lo que se trata de evitar “ (CNac. Com Sala B, Socominter, Sociedad Comercial Internacional SRL LL 1975 A p. 415).-



5.- Objeto ilícito – cláusulas ilícitas en objeto lícito- objeto prohibido –

Ley de Sociedades Comerciales





5.1. Art. 18 : Objeto ilícito.- Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas, de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan alegar la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.-



Liquidación. Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez.

Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.-



Responsabilidad de los administradores y socios.- Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados.-



5.1.1. En este aspecto el art. 18 de la ley societaria coincide con las nulidades establecidas en la ley civil y el principio de nulidad del objeto de los actos jurídicos contenido en el art. 953.(la remisión al régimen general de los negocios jurídicas esta prevista en el ordenamiento francés, alemán e italiano, sin necesidad de una norma específica dentro del derecho societario),-



5.1.2.“En estas sociedades los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad de manera alguna, para procurarse ventajas o beneficios ni tampoco demandar a terceros, administradores o consorcios pidiendo la restitución de aportes o dividiendo los resultados, en cambio los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad” conforme lo sostenía Halperín en Sociedades Anónimas.-



5.1.3. Así las cosas, en una sociedad de hecho para transgredir el reglamento de la quiniela la jurisprudencia dispuso que los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad ni para demandar a terceros ni para reclamar la restitución de aportes, división de las ganancias o contribución a las pérdidas” (CNac. Com Sala B ED 93-556).-



5.1.4. En otro caso se estableció que era de objeto ilícito la sociedad entre profesionales y legos para explotar la profesión de aquellos y en tal caso el contrato de sociedad resultaba nulo de nulidad absoluta, verificable de oficio puesto que la invalidez se funda en una razón de interés público (CNac. Civ C 17/9/70 LL 142-620).-



6. SOCIEDAD CON OBJETO LICITO Y QUE REALIZA ACTIVIDADES ILICITAS





6.1.. Art.19: Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el art. 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluídos de lo dispuesto en los párrafos 3º y 4º del artículo anterior.-



6.2. Para aquellos que entienden que existen actos que la ley considera implícitamente nulos (Segovia, Llerena, Salvat, Etcheverry, etc), podrían ser nulas las sociedades con objeto lícito que realicen actividades ilícitas aunque la ley expresamente no las declare tales en el art. 19 y las sanciona con su disolución, liquidación, con la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, que pierden las utilidades obtenidas y pasan al estado, salvo los socios de buena fe.-



6.3.- A su vez resulta de nulidad absoluta la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley (cuando se aparta alguno de los requisitos caracterizantes o se mezclan los requisitos de dos o más tipos), y las sancione.- (art. 17 de la ley)



6.4. – Al referirse a la actividad, no significa acto, sino una serie de actos coordinables entre si para una finalidad común, que para las personas jurídicas coincidirá a su vez con su objeto o será coordinada con este, en caso contario la actividad desarrollada contrastará con el fin de la sociedad, deviniendo entonces su imputabilidad a esta. De aquí que de la ilicitud de la actividad no pueda derivar la nulidad de la sociedad, sino la aplicación de sanciones que ha de valorar la actividad como lícita o ilícita, existente o no existente, real o aparente más no nula o anulable.-



6.5. – La actividad efectivamente desarrollada constituye un hecho para cuta relevancia jurídica la voluntad del sujeto es indiferente no solo respecto de las consecuencias que legalmente derivan de el, sino respecto de los actos que integran la actividad. Esta tiene un principio, un fin y una localización que son autónomos respecto de los actos aislados y a su vez localizados en el espacio y en el tiempo.-



6.6. - Para Verón el artículo debe interpretarse en coordinación con los art. 18 y 20, de este mismo capítulo y no confundirse el supuesto previsto por los art. 58 y 59, en cuanto a los actos extraños al objeto social, es decir aquellos que realizan los administradores y que por exceder los alcances de las facultades conferida, les son imputables y generan responsabilidad social.-(Verón)





6.7.-Mientras el art. 58 hace inimputable a la sociedad por la actividad notoriamente extraña al objeto social que realiza su representante, el art. 19 sanciona a la sociedad que realiza una actividad ilícita con la sanción de disolución. “La norma del art. 19 resulta así independiente de la del art. 18, no se traduce en una pauta interpretativa, ni su función es complementaria de éste, sino que se ha desprendido de su origen constituyéndose en norma autónoma y de naturaleza diversa, se trata de una sanción impuesta en razón del orden público y que se relaciona con la ineficacia de los efectos del acto .-

(Freschi Robreto RDCO 1978-1537).-



6.8.-Conforme la primera posición, de considerarse al art. 18 como complementario del 19, podría aplicarse el art. 1047 declarando la nulidad de oficio y al acto inconfrimable. De tomarse el segundo criterio, en el sentido que “la remisión al art. 18 que contiene el art. 19, lo es al solo efecto de aplicar el régimen de liquidación previsto en el primero...” la situación es distinta y se derivan las siguientes consecuencias:

El liquidador es designado por el juez

Los socios, sus administradores y quienes actúen como tales responsen ilimitadamente por el pasivo social y por los daños

Realizado el activo, cancelados los pasivos y los daños y perjuicios causados el remanente ingresa al patrimonio estatal para la educación común.-





7. Art. 20: Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el art. 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente de la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII .-



7.1.- Debe diferenciarse el objeto ilícito del objeto prohibido:

En el primer caso el derecho atribuye ese objeto, y a las actividades y actos en el contenidos, trascendencias negativa, o dicho en otros términos, les imputa ilícito. En cambio en el caso del prohibido, si bien la materia del objeto merece recepción posibilita, debe satisfacer determinados requisitos, cargas y condiciones para merecer la tutela de la ley.



7.2.- De acuerdo a Piantoni- Quaglia (Sociedades Civiles y Comerciales), aquí se sanciona una verdadera innovación ya que se declara nulas las sociedades que tengan un objeto distinto del que asigna la ley a un sociedad de tipo determinado (ej. Banco que fuera sociedad colectiva o de responsabilidad anómina, en forma inversa y en consonancia con el criterio del objeto social que debe ser preciso y determinado, en los casos de entidades financieras, cuando el Banco Central les retira la autorización para funcionar, en forma automática debe procederse a la liquidación por la falta de objeto).-



8.- CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD PREVISTA EN LOS ART 18/20. CAUSAL DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD.-



8.1. Las consecuencias previstas en cuanto al objeto ilícito o la ilicitud sobreviviente, se subsumen en las causales de liquidación de la sociedad precisamente en concordancia con lo previsto por el Art. 94 2da parte, es decir con la imposibilidad sobreviviente para cumplir el objeto y significan la disolución (aspecto sustantivo) y la consecuente liquidación del patrimonio de la sociedad.-



8.2.- El mismo efecto se produce como consecuencia del Art. 20 que está referido a aquellas sociedades que, por su actividad están sometidas a doble control.- Los Bancos o Compañías de Seguros, que por la naturaleza de sus actividades solo pueden adoptar la forma de sociedades anónimas o cooperativas según tradición que ya se encontraba en el viejo código de Comercio y que ratifican las respectivas leyes en vigor (21526, 24441 y Cartas Orgánicas de los Bancos Oficiales e Hipotecario ley 24855) o bien la ley de seguros Art- 17418 y las de Superintendencia de Seguros (ley 20091), de allí que se mencione el denominado tipo prohibido.-Las Sociedades que coticen en Bolsa por las propias disposiciones del control permanente 8ART. 299 inc. 1) y las de ahorro previo (299 inc 4), a las que se deben agregar otras como las AFJP

En este caso el principio de tipicidad, se relaciona con el objeto de la actividad a desarrollar.-



9) CLAUSULAS NULAS Y CON OBJETO ILICITO. INVALIDEZ Y NULIDAD DE LOS ACTOS SOCIETARIOS. CLASIFICACION DE JULIO OTAEGUI.-









5.4.- Cláusulas con objeto ilícito



5.4.1. ESTIPULACION DE GANANCIAS LEONINAS- Art. 13 inc.1º:

El pacto que estipule que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se los excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas (sociedad leonina).-

Se trata de una cláusula igual a la prevista en el art. 1652 del C.Civil que, en cambio, hace nula la sociedad.-

Esto es consecuencia del enunciado principio del contrato plurilateral, en función del cual es nula la cláusula pero subsiste el contrato de sociedad.-



5.4.2.- APROBACION FICTA DE BALANCES Art.69: Es nula toda convención que importe la renuncia del derecho de aprobar o impugnar los estados contables y la adopción de resoluciones de cualquier orden al respecto.-



5.4.3.- IMPEDIMENTO DE LA EXCLUSION DEL SOCIO MEDIANDO JUSTA CAUSA Art. 91: Es nula la cláusula que impida la exclusión del socio cuando hubiere justa causa.-



5.4.4. Art. 150: GARANTIA DE VALOR EN LA TRANSFERENCIA DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA :

Declara ineficaz la cláusula –respecto de terceros- que disponga en contrario de lo que el artículo dispone sobre la garantía de valor y transferencia de cuotas sociales en las sociedades de responsabilidad limitada.-



5.4.5. Art.154: INEFICACIA DE CUOTAS QUE PROHIBA LA TRANSFERENCIA DE CUOTAS SOCIALES EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:

Declara ineficaz la cláusula que impida la cesión de las cuotas en las sociedades de responsabilidad limitada.-



5.4.6 Art.240: INEFICACIA DE CLAUSULA QUE EXIMA DE ANTEMANO LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES:

Declara nula cualquier cláusula en contrario respecto de la actuación de los directores, síndicos y gerentes generales en los actos sociales que menciona en su primera parte.-



5.4.7 Art.245: INEFICACIA DE CLAUSULA QUE IMPIDA EJERCICIO DEL DERECHO DE RECESO:

Declara nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave la condición de su ejercicio.-





5.5.- Nulidad o anulabilidad en razón del tipo social



Art. 17 “Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial”



5.5.1.- Atipicidad: Tiene sanción de nulidad absoluta , inconfirmable (art. 17)

Los constituyentes no pueden apartarse de los tipos que prefigura la ley.- Analizada la primera parte del artículo resulta que existe sociedad de tipo no autorizado cuando se apartan alguno o algunos de los requisitos caracterizantes, o se mezclan los requisitos caracterizantes de dos o más tipos.- El mecanismo de la ley prevé que aún constituidas las sociedades pueden ser declaradas nulas si no adecuan a los tipos de la ley, pero a su vez admite la realidad de las sociedades que no se constituyen regularmente declarándolas irregulares y no nulas (art. 21 LSC)



5.5.2.- Omisión de los requisitos esenciales tipificantes :

Se configura cuando, aparentemente, se ha constituido una sociedad típica, pero se ha prescindido de un dato caracterizante (ej. Representar el capital de una SRL mediante acciones).-



5.5.3.- Omisión de los requisitos esenciales no tipificantes:

El vicio torna anulable la sociedad hasta su impugnación (art.17) por haberse obviado datos comunes, en principio, a todos los tipos (ej. Denominación y domicilio, objeto, capital social, plazo de duración, etc).-





6.- EFECTOS DE LA NULIDAD.



6.1.- Art. 16 : La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias. Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviere más de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenezca la mayoría del capital.-



6.1.1. Estos efectos resultan del carácter plurilateral del contrato de sociedad.-



6.1.2. En la segunda parte del artículo se observa la exigencia de acuerdo de las dos partes sobre la declaración de voluntad común para reglamentar sus derechos mediante la exteriorización.- Si no se da esa concurrencia no hay contrato de sociedad.-



6.1.3 Si son más de dos socios, el contrato es nulo si los vicios atañen a quienes pertenezca la mayoría del capital.-



6.2.- Alegación de la nulidad según el Código Civil.

Se rige por las normas particulares de los contratos en general (arts. 1047,1048, 1049,1164,1166,1158 y 1159) o de la nulidad en general (arts.1047,1048,1049,1085 bis).-

Excepción: Cap. II, art.1660 donde se faculta a los socios de una sociedad ilícita a oponer la nulidad como excepción en el caso de terceros de mala fe (que tuvieron conocimiento de la ilicitud) que pretendan alegar contra los socios la existencia de la sociedad.-





6.3.- Alegación de la nulidad en la ley comercial.



6.3.1. No se regula en general el derecho de alegar las nulidades, como acción o excepción, por lo que deberán aplicarse las normas del Código Civil en cuanto no estén modificadas por disposiciones expresas o implícitas y por las del Código de Comercio.-



6.3.2. Los efectos de la nulidad en el ámbito mercantil no son retroactivos. Operan ex nunc y actúan como causal de disolución.- Por lo tanto no se aplican los arts. 1050 y 1052 del CCivil.-



6..3.3. Acerca de quiénes pueden alegar la nulidad, la ley 19550 tiene algunas disposiciones al respecto:



Sociedades con objeto ilícito: El art. 18 niega a los socios el derecho de oponer la nulidad de la sociedad frente a terceros de buena fe.-

Si bien nada dice acerca de los terceros de mala fe se entiende que, por aplicación subsidiaria del Código Civil, se puede oponer la nulidad a modo de excepción.



Los arts 200,251,350 y otros de la ley de sociedades que regulan la alegación de la nulidad en casos particulares, concretan los principios generales consagrados por el Código Civil el elTítulo respectivo (IV-“De la nulidad de los actos jurídicos”).-





6.4.- Aplicación supletoria del Código Civil.



6.4.1. En los casos no previstos por la ley comercial se aplicarán las disposiciones del Código Civil:



La nulidad o anulabilidad –absoluta o relativa- puede oponerse como acción o excepción (art.1085 bis).



El art. 1047 establece que la nulidad absoluta puede y debe declararla el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto o a pedido del Ministerio Público y de los que tengan interés en hacerlo, con excepción del que ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio invalidante.-

La excepción la señalan los arts. 1660 CCivil y 18/19 de la ley 19550 respecto de los terceros de mala fe.-



La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a petición de parte .- No puede pedirse su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la ley.-

No puede ser alegada sino por aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley (art. 1049).



Pueden pedir la nulidad del acto los incapaces de hecho, sus representantes o herederos cuando la nulidad es relativa.- Además de ellos, pueden hacerlo el ministerio de menores,terceros interesados y el juez de oficio cuando la nulidad es absoluta (art. 1164).-

Todo ello a menos que el incapaz hubiera actuado con dolo para inducir a la otra parte a contratar, a no ser que el dolo consistiere en la mera ocultación de la incapacidad o el incapaz fuera menor.-

Declarada la nulidad por incapacidad de hecho se aplica el art. 1165 como excepción a lo establecido en el art. 1052 y conc. del CCivil.-



El capaz que contrata con el incapaz no puede alegar la nulidad del acto salvo que el segundo actuara con dolo y fuera mayor de 10 o 14 años, para inducirlo a contratar (arts 1164/1166).-



Los afectados por vicios del consentimiento tienen el derecho de alegar la nulidad del contrato; no así la otra parte, ni el autor del dolo, violencia , simulación o fraude (art. 1158).-

Cesa el derecho de alegar nulidad cuando, conocida la causa o después de haber cesado la misma, los contratos fuesen confirmados expresa o tácitamente.-



De acuerdo al art. 1362 los incapaces de derecho no pueden deducir ni alegar la nulidad del acto que les está prohibido realizar.-



Asimismo se sancionan con nulidad algunos actos sociales :



5.5.4. Art. 199 (aumento de capital en sociedades anónimas por oferta pública de acciones) cuando se hayan violado disposiciones legales que la regulan.-



5.5.5. Art.202 : emisión de acciones bajo la par excepto el supuesto de la ley 19060.-



5.5.6 Art.251: Resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, del estatuto o del reglamento.-



5.5.7 Art.271: Algunos contratos en las sociedades anónimas, en los casos de contratación entre el director y la sociedad, y que la misma se aparte de las condiciones de mercado, o en su caso no hayan sido aprobados por asamblea









7.- Prescripción de la acción de nulidad.



El derecho de alegar la nulidad de un acto afectado de nulidad absoluta es IMPRESCRIPTIBLE.-



Respecto de los actos relativamente nulos la prescripción de la acción se opera a los cuatro años (art. 847 inc.3º del Código de Comercio), a su vez las acciones emergentes del contrato de sociedad tiene la prescripción del art. 848 inc 3 del Código de Comercio.-

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