lunes, 23 de agosto de 2010

SOCIEDADES

Parte General

Cap. X y XI



Transformación, Fusión

Y Escisión













UNIVERSIDAD DE CIENCIAS

EMPRESARIALES Y SOCIALES

























25/10/99.





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Autor: NATALIO B. KONSTANTINOVSKY







Derecho Comercial y Sociedades





Tema: SOCIEDADES COMERCIALES – PARTE GENERAL

Transformación (SEC X) – Fusión y Escisión (SEC XI).-













Resumen ejecutivo:





Los instrumentos normativos vigentes son: Ley de Sociedades Comerciales Capitulo Sección X (Art. 74/81) y Sección XI (Art. 82/88).-





1.-TRANSFORMACION



1.1.-DEFINICION-GENERALIDADES: Etimológicamente el vocablo “transformación” proviene del latín transformare, que significa “hacer cambiar de forma una persona o cosa, o transmutar una cosa en otra”. - Jurídicamente importa “todo cambio notable o conversión de algo en cosa distinta”.-

De acuerdo a Verón la transformación implica la mutación de un tipo societario en otro.-



Por su parte Zaldívar sugiere para interpretar la normativa de la ley 19550, el análisis de cuatro principios rectores en este tema:

La autonomía de la transformación como procedimiento orgánico e independiente;

El interés de la sociedad misma;

El amparo de los derechos de los acreedores;

La protección de los socios.-



1.2.- CONCEPTO: La transformación de una sociedad consiste en que, existiendo de una forma, adopta la forma de otro de los tipos previstos en la ley.-



Es requisito que se trate de una sociedad que exista como tal y no una sociedad de hecho, pues no se trata de una categoría social regularmente constituida.- De adoptar una sociedad de hecho la forma de una de las reguladas legalmente, no se transformaría sino que se regularizaría.-





1.3.- SUJETOS NO LEGITIMADOS.-

Existen tipos asociativos respecto de los cuales el cambio no podrá discurrir por la vía de la transformación.-



La ley de Sociedades no reglamenta por separado los diversos supuestos de transformación pero, en conclusión, cualquier sociedad comercial independientemente de su forma, podrá adoptar otro tipo siempre que sea comercial y esté previsto en la legislación:



1.3.1.- Sociedades irregulares:

No constituidas regularmente, carecen de tipicidad.- Aún teniendo personalidad jurídica precaria y limitada, NO es posible su transformación en sociedad comercial, conforme la modificación introducida por la ley 22903, el único camino posible es el de su regularización (Art. 22).-



1.3.2. - Sociedades en liquidación: Su estado es contrario al de actividad plena que presupone la transformación, conserva su personalidad al sólo efecto de realizar el activo, cancelar el pasivo y distribuir el remanente si existiera.- Zaldívar propone alguna excepción al respecto, que justifica el cambio de tipo durante el estado de liquidación (lapso prolongado, número reducido de socios, etc., que requieran el cambio de forma de manera imprescindible).-



1.3.3.-Sociedades accidentales o en participación: Por la inexistencia del sujeto de derecho transformable o transformado (cuando es a la inversa) y, consecuentemente, carencia de persona jurídica.-









1.3.4. - Cooperativas: De acuerdo al Art. 6 de la ley 20337 está prohibida la transformación de cooperativas en sociedades comerciales o asociaciones civiles.-



1.3.5.- Sociedad civil: El sistema de la ley de sociedades sólo alcanza a las sociedades comerciales así tipificadas y las sociedades civiles carecen de tipo y de las exigencias de organización contenidas en el Art.1 de la ley 19550. -



1.3.6.- Fundaciones: Condición no asociacional y patrimonio afectado a un fin de bien común, sin fines de lucro.-



1.3.7.-Sociedades vedadas por su objeto: Sociedades comerciales cuyo objeto exige la adopción de un determinado tipo societario y de acuerdo con disposiciones especiales (entidades financieras, fondos comunes de inversión, sociedades de ahorro y préstamo para fines determinados, etc.).-



1.3.8.- Sociedades anónimas “abiertas “y “cerradas” (cuando una anónima cerrada se convierte en abierta por haber sido autorizada para cotizar en Bolsa, por Ej.): Se trata de una sociedad que pasa de una clase a otra dentro del mismo tipo social.-



1.3.9.- Comerciante individual: No hay transformación de comerciante individual a sociedad o a la inversa.-



1.3.10. -Caso particular: Asociaciones: El Art. 3 de la ley 19550 permite que las Asociaciones con personería adopten la forma de sociedad bajo alguno de los tipos societarios previstos, con lo cual tenemos un supuesto de transformación particular y excepcional dispuesto expresamente por la ley.-





1.4.-CARACTER: La transformación de la sociedad existente no importa la disolución de la primera ni altera los derechos y obligaciones pendientes hasta el momento de hacerse la transformación.- El mismo patrimonio pertenece al mismo sujeto de derecho que sólo ha cambiado su organización jurídica.-



El derogado Art. 81 de la Ley de Sociedades establecía la no aplicación de las normas acerca de transferencia de fondos de comercio, en virtud de no existir traspaso total o parcial de patrimonio.-



1.5. - EFECTOS: Puede variar el régimen de administración, la razón social, etc., lo que determina la necesidad de regular distintos efectos:



1.5.1. - Respecto de las obligaciones y derechos de los socios entre sí

o de los socios frente a la sociedad y los terceros.-



1.5.2. - Respecto de la sociedad con los socios y los terceros.-



1.5.1.1.-ACUERDO UNÁNIME: En cuanto a los socios la transformación exige el acuerdo unánime, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos sociales (Art. 77 inc.1).-



Excepciones:



a) “salvo pacto en contrario”. No modifica el principio general de la unanimidad, pues el referido importa la conformidad de todos ellos dada con anterioridad.-



b) salvo “lo dispuesto para algunos tipos sociales”, por ejemplo:

Art.27 LS.- Sociedad entre esposos: Las sociedades distintas de las SRL o por acciones, deberán transformarse en el plazo de 6 meses en una de éstas cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro o cualquiera de los esposos ceder su parte a otro socio o a un tercero.-

Art.244.- Sociedades anónimas: Su transformación puede disponerse por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho al mismo, sin aplicarse la pluralidad de voto.-



1.5.1.2.- DERECHO DE RECESO (Art. 78): En los casos en que no se exige la voluntad unánime de los socios, los disidentes y ausentes tienen derecho a apartarse de la sociedad sin que afecte su responsabilidad frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio , previa publicación de edictos (Art.6).-

La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidariamente e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones contraídas desde el ejercicio del receso hasta la inscripción.-



El socio recedente sólo se libera a partir de la publicación registral de la transformación.-



Como para la transformación se requiere la confección de un balance especial que debe ser aprobado por los socios, es ese balance el que determinará el valor de las acciones o cuotas sociales del que se aparta.-La ley establece el mencionado valor remitiendo al resultado del último balance aprobado, siendo nula toda convención que agrave las condiciones del retiro, todo ello a los efectos de amparar el derecho de los socios recedentes.-





1.5.1.3.-PREFERENCIAS DE LOS SOCIOS (Art. 79): La transformación no afecta las preferencias de los socios, salvo pacto en contrario.-



1.5.1.4.-RESPONSABILIDAD DEL SOCIO:



Responsabilidad anterior de los socios (Art.75).-:

La responsabilidad solidaria e ilimitada que el socio tenía en la sociedad que se transforma no se modifica a menos que los acreedores lo consientan, aún cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la transformación.-



La responsabilidad subsiste como consecuencia del principio de que los contratos no pueden perjudicar a terceros (Art.1195 CC).-



Las posteriores obligaciones que contraiga la sociedad donde el socio ya no tiene responsabilidad solidaria e ilimitada, después de la inscripción registral, no convierten al socio en solidario e ilimitadamente responsable si así no resulta del nuevo tipo societario pero nada obsta que el socio con responsabilidad limitada en el tipo social anterior, admita que se transforme en otra donde él asume mayor responsabilidad.-



Responsabilidad por obligaciones anteriores (Art.76):

“Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, esta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación, salvo que la acepten expresamente”.-



1.5.2. RESPECTO DE TERCEROS: En cuanto a los efectos de la transformación respecto de los terceros que pueden verse afectados el ya mencionado Art.75 resguarda sus intereses manteniéndose la responsabilidad (subsidiaria) ilimitada y solidaria – si existe hasta entonces- salvo conformidad expresa o tácita del acreedor.-



1.6.-REQUISITOS (Art.77).-



En resguardo de los intereses de los socios y de los terceros que contratan con la sociedad la ley establece requisitos para proceder a la transformación:



1) Que la transformación se disponga por la voluntad de todos los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto para algunos tipos especiales (inc.1º);

Este acuerdo puede ser dejado sin efecto mientras no se haya inscripto y si medió publicación deberá efectuarse una nueva para enunciar la caducidad de la transformación (Art.80/81 2da parte).-



2) Confección de balance especial aprobado por los socios y que se pondrá a disposición de los acreedores por 30 días (inc.2º).-



3) Publicación de la transformación por 3 días en el periódico de avisos legales correspondiente a la sede y sucursales. Se mencionará denominación, sede social, tipo social anterior y el adoptado, monto, especificaciones del nuevo capital y socios de responsabilidad limitada que se retiran (inc.3).-



4)Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforma y la concurrencia de los nuevos otorgantes, con constancia de los que se retiran, capital que representan, agregación de copia del balance y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo social (inc.4).-



5)Inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros de acuerdo al nuevo tipo societario (una vez cumplida la publicación).-



1.7 Jurisprudencia:



1.7.1.) “El Art. 74 de la ley 19550 dispone “Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos” Es decir, que la transformación solo es factible cuando una sociedad típica pasa a revestir otra forma también típica. En igual sentido el Art. 77 inc. 3 refiere “el tipo social anterior” y “el adoptado”.- La sociedad de hecho no constituye un tipo social regulado por la ley de sociedades y solo le son aplicable las disposiciones de su sección IV.- La ley la contempla únicamente a los efectos de normar ciertas consecuencias posibles de determinada realidad económica, pero no le reconoce tipicidad en los términos del Art. 1º de el, ni la sujeta a ninguna estructura ni forma determinada. En consecuencia no puede ser sujeto de transformación (Organización Vayro Sociedad de Hecho, s/transformación en Vayro S.R.L Juzgado de Registro).-



2. – FUSION -



DEFINICION - GENERALIDADES:



2.1.- Etimológicamente el término fusión, en su acepción jurídica es la siguiente “Unión de varias sociedades, por absorción en beneficio de una, o por creación de una nueva sociedad que sustituye a otras existentes”.- (Pequeño Larrousse Ilustrado p. 489).-



2.2.- En el Código Civil no se prevé ningún procedimiento que regule específicamente la fusión de dos o más sociedades, aunque por aplicación del Art. 1197 y 1710, se entiende que tanto la decisión de la sociedad que se disuelve cuanto la que absorbe a la otra requieren la unanimidad por importar un aumento de capital.- En el ordenamiento societario el instituto aparece definido en los Art. 82 a 87.-



2.3.- La fusión a diferencia de la transformación, requiere una pluralidad de sociedades y se presenta en dos formas:



2.3.1. Fusión simple: En la que dos sociedades se disuelven, sin liquidarse para constituir una nueva sociedad (llamada también fusión impropia).



2.3.2. Cuando una sociedad existente absorbe a una o más sociedades que se disuelven sin liquidarse, integrándose en la primera todos los derechos y acciones de ellas (fusión por absorción donde la sociedad absorbente no pierde su individualidad jurídica, pero disuelve sin liquidar a la sociedad absorbida).



“La sociedad absorbida queda disuelta para integrarse a la absorbente y esta adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de la entidad disuelta de de tal modo, el mandato otorgado por ésta a su letrado queda vacío, pues el mandatario no tiene ya persona que representar”(Cnac. Sala D 30-10-87 fallo en esta ficha 2.12.6).



“En caso de fusión por absorción, si bien la sociedad absorbida se ha extinguido como persona jurídica, ello no significa que se extinga el complejo de derechos y obligaciones que componen su patrimonio, pues en el caso se produce una sucesión universal a favor de la sociedad absorbente. Es esta quien responde por derecho propio, como responsable de las obligaciones contraídas por la absorbida, que ha desaparecido como persona jurídica”(Cnac. Sala B 29.12.77 2.12.5).





2.3.3-La fusión de la sociedad existente importa la disolución de cuanto menos una de las sociedades (la o las absorbidas) en el segundo de los supuestos que prevé el Art. 82, y de dos o más sociedades, en el primero de los casos.- El patrimonio pertenece al nuevo sujeto de derecho de derecho que puede o no haber cambiado su organización jurídica, pero fundamentalmente, por razones económicas y de estrategia comercial, nace esta nueva sociedad, con un cambio en la participación de los socios que aceptan la fusión.-





2.4.- FORMA -EXIGENCIA DE CONTRATO- SUJETOS LEGITIMADOS:



2.4.1. El Régimen de la Ley de Sociedades, en el capítulo específico no contiene prohibición normativa alguna, respecto del tipo de sociedades que se fusionan y hacia que estructura evolucionan, por lo que puede inferirse que “en todos los casos la fusión debe ser la consecuencia de un contrato celebrado entre las distintas sociedades de cualquier tipo” (Piantoni Quaglia Sociedades Civiles y Comerciales con cita a Bolaffio, Rocco).-



2.4.2. No debe confundirse la fusión con otros fenómenos análogos que pueden representar una fusión en sentido económico pero no en el aspecto jurídico.- Así las cosas no hay fusión en los siguientes casos:



2.4.3 En las concentraciones de empresas sin disolución de ninguna sociedad, (trusts, cartels, holdinfs, konzerns) mientras mantengan su independencia jurídica- como tipo social- aunque hayan resignado su independencia económica.-



2.4.4. En la transmisión global de un establecimiento, entre los varios que pertenecen a una sociedad.-



2.4.5. Tampoco hay fusión en las transmisiones de activo y pasivo (parcial o total) de una sociedad, y aunque preceda o siga la disolución de la sociedad y se pague con acciones.-



2.4.6. Es improcedente la fusión entre una sociedad anónima y un ente irregular, pues este no es ninguno de los tipos de la le ley para producir su fusión.-



2.4.7.- Las distintas sociedades actuarán por medio de sus representantes naturales autorizados al efecto por la asamblea de socios, por decisión con el voto unánime de el o los en las sociedades de personas, o del número de votos prescripto para cada tipo de sociedad (mayorías especiales del Art. 244 en la Sociedad Anónima).-



2.4.8 En el caso la ley 19550 establecía la aplicación de las normas acerca de transferencia de fondos de comercio, en virtud de no existir traspaso total o parcial de patrimonio (83 inc. 2) actualmente pese a la existencia de alguna similitud con la figura, se establece un régimen específico.-



2.5.- EL ANALISIS DEL INSTITUTO A PARTIR DE LAS REFORMAS DE LA LEY 22903.-



2.5.1. La ley 19550, innovó en la materia, por cuanto el Código de Comercio nada decía acerca de la figura de la fusión.-

LA LEY 22903, terminó de clarificar las etapas del instituto en las siguientes figuras:



2.5.2.) Contenido del Compromiso de Fusión:



2.5.2.1.) La ley 19550, nada decía respecto del carácter preliminar que reviste el llamado compromiso de fusión.- Actualmente esto surge en forma inequívoca del Art. 83, que exige una motivación e información que justifique esta excepcional decisión que cambia la vida societaria.-



2.5.2.2) El compromiso previo exige la confección de los balances de las sociedades a fusionarse, confeccionados con tres meses de antelación a la firma del compromiso y tomando criterios y bases homogéneas de valuación.-



2.5.2.3) La determinación de la relación de cambio asignada a cada sociedad (sería la fracción o porcentual que representa cada una de ellas dentro de la nueva sociedad a integrarse).-



2.5.2.4) El proyecto de estatuto.-



2.5.2.5) Las limitaciones que las sociedades convengan en la administración de sus negocios y garantías que ofrezcan para el cumplimiento de su actividad normal durante el tiempo que transcurra hasta la inscripción de la fusión.-

La ley 19550, no contenía estas especificaciones respecto del compromiso de fusión.-



2.5.3) Requisitos de Aprobación.



2.5.3.1) La mayoría especial calificada del Art. 244 que se ha previsto para la fusión en la S.A., que superan la necesaria para modificar el estatuto, salvo que tales reformas incluyan algunos supuestos especiales del Art. 244.-



1.3.1.1.-ACUERDO UNÁNIME: En cuanto a los socios la transformación exige el acuerdo unánime, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos sociales (Art. 77 inc.1).-



Art.244.- Sociedades anónimas: Su transformación puede disponerse por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho al mismo, sin aplicarse la pluralidad de voto.-



2.5.3.2) Las copias de los respectivos compromisos de fusión deben obrar en las respectivas sedes sociales a disposición de los socios con no menos de quince días hábiles para su consideración.-



2.5.3.3) La confección de los balances especiales, que con los plazos así establecidos se pueden realizar en dos meses y medio.-



2.5.4) Oposición de Acreedores.



2.5.4.1.) La reforma introduce un régimen análogo, pero específico en relación a la ley 11867 de transferencia de fondos de comercio.-



2.5.4.2) Los avisos se publican por 3 días (en lugar de 5 previstos en la ley 11867) en la sede de cada una de las sociedades, y en uno de los periódicos de circulación general de la República.-



2.5.4.3) El Art. 83 inc 3 detalla el contenido del aviso a publicarse en el que apunta los datos de inscripción de las sociedades fusionadas, capital de la nueva, aumento de capital operado y valor de activo y pasivo de las sociedades fusionantes.-



2.5.4.4) Los acreedores de fecha anterior tienen un plazo de quince días para formular su oposición (contra diez previstos en la ley 11867).-



2.5.4.5) Otra diferencia sustancial es que las oposiciones no pueden paralizar el trámite de la fusión, modificándose el criterio anterior de la ley.-



2.5.4.6) Los acreedores en todo caso tienen derecho dentro de los 20 días a obtener el embargo judicial en forma similar a la transferencia del fondo de comercio.-



2.6. EFECTOS RESPECTO DE LOS SOCIOS RECESO Y PREFERENCIA:



2.6.1.- Desde la determinación de la asamblea de socios sobre la fusión de una sociedad, hasta el momento del acto definitivo de fusión se crean derechos y obligaciones de los socios y de los terceros interesados.



2.6.2. - Resuelta por las asambleas de las Sociedades el derecho a fusionarse los socios disidentes o ausentes tienen el derecho al receso, sin que este afecte sus obligaciones y responsabilidades asumidas con anterioridad a la inscripción de la fusión (Art. 85/78), en este caso el socio tiene derecho al reembolso de su cuota por el valor que se determine con el último balance, siendo nula toda disposición que impida el derecho de receso, que ya viene regulado en el Art. 354 del Cód Com.-



2.6.3.1.- Los accionistas presentes en la Asamblea y que votaron en contra, pueden ejercer el derecho de receso dentro de los cinco días.-



2.6.3.2.- Los ausentes pueden hacerlo dentro de los quince días.-



2.6.3.3.- No pueden ejercerse el receso en sociedades que hagan oferta pública de títulos valores.-



2.6.3.4.- El efectivo ejercicio del receso queda condicionado al momento en que se inscribe el contrato definitivo en el registro público y la IGJ.- Ordena la inscripción, porque en ese momento se perfecciona el proceso de disolución y de absorción de las sociedades que se fusionan.-



En los casos en que no se exige la voluntad unánime de los socios, los disidentes y ausentes tienen derecho a apartarse de la sociedad sin que afecte su responsabilidad frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio, previa publicación de edictos (Art. 85).-



La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidariamente e ilimitadamente a los socios precedentes por las obligaciones contraídas desde el ejercicio del receso hasta la inscripción.-

El socio recedente sólo se libera a partir de la publicación registral de la transformación.-



2.6.7.-PREFERENCIAS DE LOS SOCIOS (Art. 79):

La fusión no afecta las referencias de los socios, salvo pacto en contrario.-



Todo ello en base a lo dispuesto por el Art. 85 in fine “En cuanto al receso y preferencias se aplican los Art. 78 y 79”.-





2.7.- Respecto de la sociedad con los socios y los terceros.-



2.7.1. El balance de fusión, se establece en beneficio de socios y de los terceros a que con sus respectivas copias pone a disposición de acreedores y sociales.-



2.7.2. Como para la fusión se requiere la confección de un balance especial que debe ser aprobado por los socios, es ese balance el que determinará el valor de las acciones o cuotas sociales del que se aparta.- La ley establece el mencionado valor remitiendo al resultado del último balance aprobado, siendo nula toda convención que agrave las condiciones del retiro, todo ello a los efectos de amparar el derecho de los socios recedentes.-





2.8.- ACUERDO DEFINITIVO DE FUSION: Está sometido a nuevas precisiones en función de las reformas introducidas por la ley 22903.-



2.8.1-Debe ser firmado por los representantes de las sociedades, una vez cumplida la publicación del inc.3 del Art.83.-



Concordar con el Art. 84 en virtud del cual, salvo pacto en contrario en el compromiso previo, la suspensión de la administración de las sociedades disueltas tendrá efecto a partir de la firma del acuerdo definitivo de fusión, por lo que previamente pueden otorgarlo.-



2.8.2.- Nómina de socios que ejerzan derecho de receso y capital que representen, con Inclusión del detalle de la causa o título de los créditos de los acreedores oponentes y medidas cautelares que se hubieran dispuesto, más un informe de la incidencia de las oposiciones en los balances especiales.-



2.8.3.- Se debe acompañar un balance consolidado de fusión.-



2.8.4.- Inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio y acreditación de la inscripción de la liquidación de las fusionantes conf. Art.98 (sociedades inscriptas en distintas jurisdicciones).- La disolución no debe inscribirse antes que el acuerdo definitivo de fusión.



2.8.5. - “El instrumento definitivo de fusión debe inscribirse en el Registro Público de Comercio, conforme con lo dispuesto por el Art. 83 inc. 4º de la ley 19550, en las mismas condiciones que establece el Art. 77 inc 5º para la transformación, que a su vez dispone que las inscripciones de transformaciones deben ser ordenadas y ejecutadas previa la publicidad dispuesta por el inc 3º del Art. 77 de la ley 19550” (Cnac. Com. Sala B julio 8-1977 ED 74-706 fallo 2.12.1 de esta ficha)





2.9.- SUSPENSION Y REEMPLAZO DE ADMINISTRADORES.



2.9.1. Con acierto la reforma la resuelve a partir de que se firma el acuerdo definitivo.- Es decir solo en ese momento se reemplazan a los administradores.- (Art. 84).-





2.10.- TRANSFERENCIAS DE BIENES REGISTRABLES.



2.10.1. En el mismo Art. 84 se incluye una disposición aclaratoria respecto de la transferencia de los bienes registrables, la que debe ser ordenada por el Juez Registral a cargo de la fusión.-



2.10.2. Tal registración puede realizarse por inscripción marginal.-





2.11.- REVOCACION Y RESCICION DEL ACUERDO.



2.11.1. El Art. 86 originario, que era de redacción confusa ha sido modificado, y aclarado. El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes con o sin causa, si dentro de los tres meses no se han obtenido las resoluciones aprobatorias.-



2.11.2. Aún después del convenio previo, las decisiones pueden ser revocadas hasta el acuerdo previo, observándose los mismos recaudos que los empleados en la instrumentación (principio de instrumentalidad de las formas, esto último siempre y cuando no se cause perjuicio a terceros.-



2.11.3.- En cambio el Art. 87 prevé un supuesto distinto como es el de la rescisión del acuerdo definitivo, la cual solo puede peticionarse por justos motivos y hasta el momento de la inscripción registral. La demanda debe interponerse en la jurisdicción del lugar en que se celebró el acuerdo definitivo.-





2.12 JURISPRUDENCIA



2.12.1”Carabassa Isidoro de c/Canale S.A.,Sala B 2/12/82



1, “La fusión de sociedades constituye el instrumento jurídico más perfecto de la concentración de empresas y, al permitir el agrupamiento de los mediados de producción, por lo menos de dos sociedades, puede ser utilizado tanto para la concentración horizontal como vertical, y en tal sentido debe entenderse el criterio de la ley 19550, al legislar la materia en conjunto para todas las sociedades.”



2, “ La Comisión Nacional de Valores ha señalado que en materia de fusión las disposiciones legales en la materia tratan de facilitarla, no solo en atención a la organización empresaria sino también por su consecuencia mediata y lógica, la expansión económica, y ello como consecuencia de la creciente tendencia contemporánea a la concentración de empresas”



3, “Para establecer las fechas en las cuales deben ser fijadas las cuentas de las sociedades que se fusionan, debe tenerse presente que la vida de las mismas subsiste, sin solución de continuidad, y que el patrimonio de cada una de ellas cambia diariamente, por lo cual, teniendo en cuenta que el proceso de fusión exige un cierto plazo, las condición es de la operación deben determinarse en una fecha prefijada, a los fines de determinar la situación patrimonial de las sociedades, y tal fecha debe ser la misma para todos los entes intervinientes, y en el supuesto de ser distintas, solo resultarían válidas con la condición de que puedan ser comparables entre si. Por ello, se suele insertar la cláusula llamada como de retroactividad que generalmente toma en cuenta la fecha del balance del ejercicio”



4, “En el supuesto de fusión por absorción el aporte es hecho por la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, que procede, correlativamente, a aumentar su capital social. Si la sociedad absorbente es una sociedad por acciones, como consecuencia de que la fusión tiene como consecuencia necesaria la disolución del ente absorbido, las acciones deben emitirse a favor de los accionistas de ésta, que pierden su carácter de tales en la incorporada en razón de su desaparición, y lo adquieren en la sociedad absorbente , de manera tal que la fusión implica la transferencia de la sociedad incorporante, no solo del patrimonio, sino también de los accionistas de la sociedad absorbida”

5,” En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la fusión de sociedades, puede considerarse a la misma como un contrato de sociedades que tiene por objeto la transferencia universal del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente”.

Este ha sido un fallo trascendental en materia de derecho societario por la multiplicidad de temas que aborda y entendemos tuvo decisiva influencia en la reforma de la figura de la fusión por ley 22903.-





2.12.2.”Alaca S.A, CNCom Sala D 20-9-96. ED 71-451.-Fusión por incorporación. Sociedad irregular como sociedad incorporada. Naturaleza Jurídica de la Sociedad de Hecho”



1.”Conforme con el Art. 82 de la ley 19550, la figura de la fusión requiere como sujetos operantes a dos o más sociedades, pero debe entenderse que la sociedad mencionada por tal artículo no es otra que la definida por el Art. 1 de la ley 19550, cuando alude a la organización de dos o más personas sujetas a uno de los tipos previstos en la ley, toda vez que éstos son los que aparecen en el capítulo II referido a las sociedades en particular, a partir del Art. 125.- De lo que se infiera la impertinencia de la fusión entre una sociedad anónima y un ente irregular, porque este último no configura ninguno de los tipos previstos en la ley”(voto de la mayoría)



2,” Resulta procedente la fusión entre una sociedad anónima y una sociedad irregular, pues siendo tal la voluntad expresa de las partes, ella no contraria ninguna disposición de orden público, y conforme con lo dispuesto por el Art. 1197 y concordantes del Código Civil no se encuentra la razón de la oposición administrativa a la fusión aludida (Dr. Quinterno)



2.12.3. Barracas Motors c/ Transportes Castro Barros S.A. Sala B 26/12/76



“No procede la fusión cuando uno de los entes se halla en estado de liquidación”



2.12.4. De Marco Alfredo c/ Superlit Sala A 21-09-82 (fecha de confección de balances )



1., “No puede discutirse que la ley de sociedades prescribe que el balance de fusión debe hacerse a la fecha del acuerdo respectivo



2.- “La sociedad no puede ser constreñida a realizar un balance actualizado a la fecha del acuerdo de fusión, porque ello es materialmente imposible, bastando con que esita, a la fecha del compromiso, un balance realizado en un tiempo lo más próximo que sea posible a la fecha del acuerdo”



3.- “Resulta materialmente imposible que los balances especiales exigidos por la ley 19550, para el supuesto de fusión, estén preparados para el mismo dic en que se suscribe el acuerdo correspondiente entre las sociedades intervinientes, pues es conocido que la confección de un balance lleva tiempo, y tanto mas si se trata de patrimonios de cierta envergadura, lo cual se encuentra, pode demás confirmado por el Art. 234 in fine de la misma, cuando establece que la asamblea que considere los estados contables, será convocada dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio”



2.12.5-Placeres de Fernández de Arbide Renée A. y otra c/Talleres Metalúrgicos Cassagne S.R.L. Sala B 29.12.77



1 “Resulta exacto que las sociedades en liquidación pueden fusionarse”



2 .” En el proceso de absorción, aún vigente el código de Comercio, se sostenía que correspondía aplicar la ley 11867 sobre transferencias de fondos de comercio, opinión que expresamente consagra la ley 19550 en su Art. 83 inc 2º.



“Dentro de los procedimientos para realizar la fusión y la absorción se encuentran entre otros, la aportación del activo y pasivo a la sociedad absorbente”.

“Durante la vigencia del Código de Comercio, la doctrina precisó con claridad los actos que debían cumplirse en el proceso de fusión, tanto por constitución de una nueva sociedad, como cuando se tratara de la fusión por absorción

En tal sentido se determinó que en los supuestos de fusión por absorción cabe, en primeros términos, la concertación de un acuerdo entre la sociedad absorbida y la absorbente debiendo este modificar los estatutos y aumentar el capital para entregar las cuotas o acciones correspondientes a los nuevos socios que son los de la sociedad absorbida. En segundo lugar, la absorbidas debe disolverse sin liquidarse haciendo la inscripción y las publicaciones que el Código de Comercio exigía.- En tercer término, debe formularse un balance a los efectos de la fusión y, finalmente realizarse las publicaciones previstas por la ley 11867.



5.- “ La resolución a tomarse en el supuesto de una sociedad en liquidación, a los efectos de resolver la fusión o absorción, debe ser decidida por la voluntad unánime de los socios, no haciéndose a este respecto distinción alguna acerca de la cantidad de socios que integran una sociedad de responsabilidad limitada sino que, por el contrario, se fundamenta en el carácter propio de la liquidación, como así también en las ventajas y perjuicios que podrían resultar para los socios ya sea en la apreciación del valor o valores que componen el patrimonio social, como por las consecuencias de posibles evicciones.-



Como se dijera ut- supra el mecanismo de la ley 11867 ha sido sustituido por la reforma operada sobre el Art. 83 por ley 22903, y el criterio mayoritario discrepa con la posibilidad de que una sociedad en liquidación pueda ser objeto de fusión , todo ello porque solo conserva su personalidad al efecto del trámite liquidatorio.-





2.12.6. Pincen Cía. Financiera S.A. c/Lena Julio y otros Sala D 30.10.87





1 “En el caso de que una sociedad haya sido absorbida por otra, queda disuelta como persona jurídica y la titularidad de sus derechos y obligaciones son adquiridos por la entidad absorbente (Art. 82 Párr. 2 LS),

consecuentemente el mandato que tenía el letrado apoderado de la sociedad disuelta y absorbida queda vario pues ya no tiene persona a quien representar, perdiendo, por ende, legitimación para seguir actuando en los juicios en que es parte dicha entidad



2 “Si una sociedad fue absorbida por otra, el poder que la primera había otorgado a favor de un profesional abogado, no se extingue como consecuencia de esa absorción, sino que queda incorporado, junto con el patrimonio de la sociedad absorbida , a la sociedad absorbente (Art. 82 LS). Empero, si luego esta última al presentarse en juicio revoca el mandato que recibió conforme al Código Civil 1971 y 1973, en tal caso el letrado apoderado de esta disuelta y absorbida entidad pierde su legitimación para seguir actuando en ese juicio (del voto del Dr. Arecha).



El fallo debe analizarse a la luz de las disposiciones de derecho societario y las del mandato del Código Civil,.- Lo cierto es que el cese del mandato del abogado no opera automáticamente porque no podría dejar vencer plazos perentorios ni de atender los asuntos urgentes de la entidad liquidada (en este caso se trata de una financiera la que ulteriormente debía tomar a cargo el Banco Central), pero lo cierto es que la revocación no es automática a la luz del Art. 1969.- En el caso concreto al presentarse nuevo apoderado y revocarse el mandato, se produce el cese de la personería del letrado, que no es automático y simultáneo con la liquidación, sino que opera con la revocación expresa o la comparencia de un nuevo abogado como lo expresa claramente el voto del Dr. Arecha.-





2.12.7. Carabasa Isidoro c/Viuda de Canale e Hijos Sala B, julio 8 de 1977 (ED 74-705/706 y 730/731) Fusión por absorción. Consecuencias de la extinción de la sociedad absorbida. Emplazamiento en juicio.





REPRESENTACIÒN. Publicidad del compromiso y acuerdo definitivo de fusión. Oponibilidad a Terceros.



1, “La circunstancia de que la sociedad absorbida no este definitivamente extinguida por ausencia de la publicidad del acuerdo definitivo de fusión, no lleva necesariamente a su declaración de rebelde en caso de ser demandada, pues debe entenderse que subsiste la representación interna a cargo de los administradores de la sociedad absorbente que nunca han sido citados para que contesten la demanda en nombre de la representada”



2, “La disolución de la sociedad absorbida y la continuación en la absorbente se produce legalmente en el mismo momento de otorgarse el acuerdo definitivo de fusión”



3, “La representación que de la sociedad incorporada acuerda el Art. 84, parte, a los administradores de la sociedad incorporarte, es un efectos interno, es decir, que esa representación se extiende desde la firma del compromiso de fusión hasta la inscripción del acuerdo definitivo”



4,“Si la sociedad absorbida ha suscripto un pagaré, es evidente que no puede ser demandad, es la absorbente quien responde por derecho propio, como responsable de las obligaciones contraídas por la absorbida que nada tiene que hacer en el pleito, pues ha desaparecido como persona jurídica”



5, “Conforme al Art. 98 de la ley 19550, la publicación de la disolución constituye requisito necesario e ineludible, y de allí que debe considerarse que la sociedad absorbida no este definitivamente extinguida si n o se ha publicado el acuerdo definitivo de fusión”



6,” En el sistema de fusión estructurado por la ley 19550, los socios de las sociedades fusionadas tienen en relación a los trámites de fusión la posibilidad de ejercer el derecho de receso y el de informarse acerca del trámite de la misma, recurriendo a las autoridades de la sociedad consolidataria, toda vez que los administradores de la fusionada quedan suspendidos en el ejercicio de sus cargos hasta tanto se efectúe la constitución definitiva de la sociedad mediante su inscripción en el Registro Público de Comercio”.



8, “En caso de fusión por absorción, sin bien la sociedad absorbida se ha extinguido como persona jurídica, ello no significa que se extinga el complejo de derechos y

Obligaciones que componían su patrimonio, pues en el caso se produce una sucesión universal a favor de la sociedad absorbente”.



9, “En caso de demandarse el cumplimiento de una obligación de la que eran deudores solidarios causante y heredero, por el efecto de la sucesión universal el heredero ha devenido en único deudor, y la circunstancia de que conteste a título personal no puede implicar la rebeldía del causante (en el caso no debe deducirse la carga de la sociedad absorbente de contestar por la causante o absorbida, por lo que esta no puede ser declarada rebelde)”



10, “Carece de sentido declarar rebelde a una persona jurídica extinguida, por cuanto ella no puede contestar demanda ni hacerlo a través de nadie, puesto que quienes no son personas no tienen representantes. El Continuador del patrimonio de la persona física o jurídica extinguida tienes los derechos y obligaciones a nombre propio y no en representación del causante”





En este caso el conflicto se plantea entre el accionista Carabassa y los problemas derivados de la sucesión de Canale, absorbida por Canale S.A., la cuestión procesal es resuelta en el sentido de que la sociedad absorbente puede contestar y representar al patrimonio que adquiere , por lo que se convierte en parte procesal.-





2.12.8. Corporación Envasadora Argentina Aranco S.A., Sala D 19/6/74 ED 384/385 Disolución con Fusión y formación de una nueva sociedad.Certificados provisionales. Inscripción de bienes registrables. —

“No Corresponde exigir la presentación de certificados provisionales (de libre deuda) en caso de disolverse la sociedad para su fusión con otra y formación de una nueva, dado que la circunstancia de transferirse los derechos y obligaciones de la nueva sociedad impiden en principio, el incumplimiento de las obligaciones provisionales por parte de la sociedad disuelta, incorporada a la que se formó con motivo de la fusión”

“En las actuaciones de disolución de sociedad que tienen por objeto la fusión y formación de una nueva no corresponde tratar sobre la inscripción de bienes registrables, sin perjuicio que la cuestión se articule en el expediente a los efectos de inscribir la nueva sociedad se haya iniciado”





2.12.9. Cnac. Cont. Adm Sala I marzo 31 1982.-



“La fusión de sociedades por absorción de una de ellas no implica el fenecimiento de las responsabilidades de la sociedad absorbida, pues esta sobrevive en la realidad jurídica y económica, transformada e integrada con la absorbente”



2.12.10. Gainza Paz Guillermo c/La Prensa S.A. y otros Sala C 18/3/77 .



1 “Si los administradores no dieran cumplimiento a alguna de sus obligaciones legales, el socio de la sociedad fusionada puede reclamarles su responsabilidad en los términos del Art. 84, par. prim. De la ley 19550, y solicitar la convocatoria de asamblea extraordinaria de la sociedad fusionada a los efectos plantear la correspondiente remoción o la rendición de cuentas acerca de la ejecución del compromiso de fusión.

A este respecto debe advertirse que la suspensión dispuesta por el Art. 84 de la ley de sociedades se refiere al órgano de administración de la sociedad disuelta pero no a la asamblea, que puede ser convocada a los efectos de tratar temas relativos a la fusión”



3 “En el sistema de fusión estructurada por la ley 19550, los socios de las sociedades fusionadas tienen en relación a los trámites de fusión , la posibilidad de ejercer el derecho de receso y el de informarse acerca del trámite de la misma, recurriendo a las autoridades de la sociedad consolidataria, toda vez que los administradores de la fusionada quedan suspendidos en sus cargos hasta tanto se efectúe la constitución definitiva de la sociedad mediante su inscripción en el Registro Público de Comercio”





3.- ESCISIÓN.-



3.1.- CONCEPTO-GENERALIDADES.



Etimológicamente el vocablo escisión proviene del latín sciccio (corte) y significa rompimiento, desavenencia.- La palabra escindir proviene de scindere y significa cortar, dividir, separar.-



En la ley civil las partes pueden de común acuerdo producir liquidación parcial de los bienes de la sociedad y con los fondos resultantes constituir una nueva sociedad, participar con otros en la formación de una nueva sociedad o ingresar aumentando el capital de otra ya existente. (Art.1197 CC).-



En la ley comercial está regulada en el Art. 88 de la LS.-

De acuerdo a Zaldívar hay escisión cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a la fundación de un nuevo ente con otra sociedad, o resuelve la incorporación de tal patrimonio a una sociedad existente o se crea una nueva sociedad con parte del patrimonio de la sociedad que se escinde.-



En los términos de Colombres es el instituto de derecho societario por el que una o más sociedades, que no se disuelven, previa reducción de su capital social destinan parte de su activo patrimonial a la constitución de una sociedad o a su incorporación a una sociedad preexistente, pasando los socios de la sociedad o sociedades escindidas a ser socios de la sociedad nueva o preexistente.-





3.2.-RÉGIMEN.- De acuerdo al Art.88 de la ley 19550 hay escisión cuando:



3.3.1.-Una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad (escisión fusión).-



3.3.2.- Una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas (fusión parcial).-



3.3.3.- Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades (escisión constitución- esquema de la fusión pero partiendo de una reorganización decidida unilateralmente por una sola sociedad).-





3.4.- REQUISITOS.-



3.4.1.- Resolución aprobatoria de la escisión, del contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso y del balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o del estatuto en el caso de fusión.- El receso y las preferencias se rigen por los arts. 78 y 79.-



3.4.2.- El balance especial de escisión no será anterior a tres meses de la resolución social respectiva, y será confeccionado como un estado de situación patrimonial.-



3.4.3.- La resolución social aprobatoria incluirá la atribución e las partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria a los socios o accionistas de la sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso de reducción de capital.-



3.4.4.- Publicación de un aviso por tres días en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de la escindente y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener:



Razón social o denominación, sede social y datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde;

Valuación del activo y pasivo de la sociedad, con indicación de fecha;

Valuación de activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad;

Razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria.-



3.4.5.-Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión.-



3.4.6.-Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la sociedad escicionaria y de modificación de la sociedad escindente, practicándose las inscripciones de acuerdo al Art.84.-

Cuando se trate de la escisión fusión se aplicarán los arts 83 a 87.-





3.5.- REFORMAS DE LA LEY 22903.



3.5.1.- Conforme la legislación francesa de 1966, fuente del instituto para nuestra normativa, la escisión estaba legislada con excesiva parquedad.- La reforma tiende a darle mayor claridad al tema, evitando remisiones generales al régimen de la fusión o de la transformación que en su oportunidad dieron lugar a confusiones.-



3.5.2.-A la novedad introducida respecto de la conformación de la nueva variante de escisión ya tratada en el punto 3.3.3 - que consiste en la disolución de la sociedad escindente, sin liquidarse, para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades - se agregan otras.-



3.5.3.-El régimen de oposición de acreedores coincide con el dispuesto para la fusión, aunque en la escisión la posición de los acreedores es más desventajosa porque casi siempre existe reducción del capital y las escisionarias sólo absorben una parte del pasivo o tal vez ningún pasivo.-



3.5.4.- En la escisión no existe necesariamente un convenio previo por lo que la antelación del balance especial es de no más de tres meses anteriores a la asamblea que la decide.- la conformación del balance está regulada por normas de la Inspección General de Justicia.-



3.5.5.- Se ha eliminado la necesaria reducción de capital de la que hablaba el Art. 88 en su anterior redacción, toda vez que la escindente puede tener utilidades o reservas para compensar pero se insiste en la asignación proporcional, en la atribución de partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria a los socios o accionistas de la escindente, sin mencionar las excepciones que por vía administrativa admite la Inspección General de Justicia y sin aclarar que tal proporcionalidad no necesariamente debe coincidir en cada una de las sociedades escisionarias, bastando que se opere en el conjunto.-





3.6 JURISPRUDENCIA



3.6.1. “Tanto la escisión como la fusión responden a un mismo motivo, que es la reorganización de las sociedades SCBA 2-9-75 Fiscal de estado de la Provincia de Buenos Aires c/ Ema Teresa S.A.”



3.6.2 “No procede la escisión societaria cuando uno de los entes se halla en estado de liquidación//La escisión supone aplicar parte del patrimonio para la creación de una sociedad nueva, con la consiguiente reducción del capital lo cual está excluido cuando un ente cayó en disolución por pérdida total del capital” Sala B 23-12-76 Barracas Motor S.R.L c/Transporte Castro Barros y otros ED 74-705”

3.6.3 “El acuerdo por el cual una sociedad, reduciendo su capital, destina parte de su patrimonio a dos sociedades, que son sus únicas socias, las que lo reciben sin aumentar a su vez sus respectivos capitales, alegando una compensación que no se ajusta a la realidad económica ni jurídica, constituye una adjudicación anticipada a la disolución, liquidación y distribución, que no puede ampararse en la figura de la escisión Cnac. Com Sala E, 29-10-82 Conarco S.A.”





4.- CUADRO COMPARATIVO ENTRE LAS DISTINTAS FIGURAS:







Transformación (74/81) Fusión (82/87) Escisión (88)

Definición:Concepto Licitud y Efectos: “ Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones” (Art. 74)



De la segunda parte se desprenden los efectos de la figura, esto es se mantiene inalterable el patrimonio, la sociedad no se liquida y subsisten derechos y obligaciones.-

Protección de Terceros: Resp. Socios, la misma se mantiene, salvo que los acreedores consintieran eximir la responsabilidad.- Inversamente si conforme el nuevo tipo societario cambiara el grado de responsabilidad, esta solo rige para las nuevas obligaciones (Art. 75 y 76 LSC.-) Definición: Concepto

“Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva

// O cuando una ya existente se incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas (82).-

EFECTOS: La nueva sociedad o la incorporante

Adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas,(82 2da parte), es decir que las viejas sociedades se disuelven y la nueva toma a su cargo las obligaciones de las primigenias.

Hay Alteración del patrimonio originario, porque se adicionan los correspondientes a las sociedades originarias.- Definición:Concepto

“Hay Escisión cuando:// I

Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la formación de otra sociedad(escisión- fusión

II Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas.- (escisión- fusión)

III Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades. (Art. 88)-(Escisión propiamente dicha)





REQUISITOS – COMIENZO DE LAS NUEVAS RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS



Transformación (77) Fusión (83/84) Escisión (88)

Requisitos:

1)Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto para algunos tipos societarios;

2) Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de 15 días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías para la aprobación de balances;

3)Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes con constancia de los socios que se retiren, capital que representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario;



4)Edictos: Publicación por un día en un diario de publicaciones legales correspondiente a la se- de social y sucursales.-

Contenido:

a)Fecha de resolución social que aprobó la transformación;

b)Fecha del instrumento;

c)Razón social o denominación anterior y la adoptada, debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma;

d)Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;

e) Cuando la transf. afecte los datos del Art.10 ap., puntos 4 a10(Publicidad de las SRL y por acciones, en oportunidad de su constitución respecto de domicilio, objeto social, plazo de duración, capital social, composición de los distintos órganos, nombres, duración de cargos, organización de represent. legal, fecha de cierre del ejercicio);

5) Inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el RPC y demás registros según el tipo de sociedad.- Inscripciones ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridad a cargo del RPC, cumplida la publicidad del Art.4.-

















Requisitos:

1) Compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades, conteniendo:

a)Exposición de motivos y finalidad;

b)Balances especiales de fusión de cada sociedad, con informes de los síndicos, cerrados en una misma fecha no anterior a 3 meses a la firma del compromiso, con bases homogéneas e idénticos criterios de valuación.-

c)Relación de cambio de participaciones sociales, cuotas o acciones:

d) Proyecto de contrato o estatuto de la nueva sociedad o modific. de cont. O estatuto de la SOC. absorbente;

e)Limitaciones que las sociedades convengan en la administración, y garantías para el cumplimiento de una actividad normal hasta la inscripción de la fusión

2) Resoluciones sociales: Aprobación del compromiso previo de fusión y de los balances especiales por las sociedades participantes, con los requisitos p/ la modificación del contrato o estatuto. Deben quedar copias del compromiso previo y del informe del síndico en las sedes sociales, a disposición de socios o accionistas con no menos de 15 días de anticipación a su consideración;

3)Publicidad: Por 3 días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los de mayor circulación general, conteniendo:

a)Razón social o denominac., sede datos de inscripción en el RPC

de c/ sociedad.-

b) Capital de la nueva sociedad importe del aumento del cap.soc. de la sociedad incorporante

c)Valuación del activo y pasivo de las fusionantes, con indicación de fecha:

d) Razón social o denominación, tipo y domicilio para la soc. a constituirse;

e)Fechas del compromiso previo de fusión

Acreedores oposición: Dentro de los 15 días de la última publicación los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión, lo que NO impide la prosecución de las operaciones.- El acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta 20días después del vencimiento del plazo mencionado, a fin de que oponentes no desinteresados o garantizados puedan obtener embargo judicial.-

4)Acuerdo definitivo de fusión: Contendrá :

a)Resoluciones sociales aprobatorias

b)Nómina de socios con derecho a receso y capital que representan

c)Nómina de acreedores oponente pero garantizados y se los embargantes, con causa, monto y medidas cautelares y lista de acreedores desinteresados, con la incidencia en los balances

d)Agregación de balances especiales y del balance consolidado de las fusionantes.-

5)Inscripción registral del acuerdo definitivo en el RPC.- Requisitos:

1) Resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto de la escisionaria, reforma del contrato estatuto de la escindente y balance especial.- Para el receso y preferencias rigen los arts. 78/79

2)Balance especial de escisión no anterior a 3 meses de la resolución social confeccionado como un estado de situación patrimonial

3) La resolución SOC. aprobatoria incluirá la atribución de partes sociales o acciones en proporción a las participaciones, que se cancelarán en caso de reducción de capital

4)Publicación de un aviso por 3 días en publicación legal de la jurisdicción de la sede social de la escindente y en uno de los de mayor circulación general con los siguientes datos:

a) Razón SOC. o denom., sede social, datos de inscripción de la SOC. que se escinde

b)Valuación del activo y pasivo de la sociedad, con indicación de fecha

c) Valuación del activo y pasivo que componen el pat. De la nueva sociedad

d)Razón social o den.,tipo y domicilio de la escisionaria

5) Los acreedores tendrán derecho de oposición (reg. De fusión)

6)Vencidos los plazos para ejercer el derecho de receso y oposición y embargo de los acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la escisión aria y de modificación de la escindente.- Inscripción.-







1.2.- RECESO Y PREFERENCIA DE LOS SOCIOS:







Transformación (78/79) Fusión (85) Escisión (88)

“En los supuestos en que no es exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que este afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el RPC.-// (Art. 78) Art. 85 “En cuanto al receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los Art. 78 y 79.- “



// El derecho debe ejercerse dentro de los 15 días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios. El reembolso de las partes de los/////// En todos los supuestos por remisión expresa del 88 inciso 1 parte final “En todos los casos el receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los Art. 78 y 79.-



//socios se hará sobre la base del balance de transformación” (Art. 78) “La transformación no afecta las preferencias de

los socios salvo pacto en contrario (Art. 79)-





CADUCIDAD –REVOCACION- RESCICION -PLAZOS:







Transformación (80/81) Fusión (86/87) Escisión (88)

Rescisión (Art.80) “El acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto mientras ésta no se haya inscripto. Si medió publicación deberá procederse Conf. A lo establecido en el 2párrafo del Art. 81. Se requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos societarios”



Caducidad (Art.81)

“El acuerdo de transformación caduca si a los 3 meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento den el Registro Público de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción. En caso de haberse publicado deberá efectuarse una nueva publicación al sólo efecto de enunciar la caducidad de la transformación. Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.”.-



Revocación (Art.86) El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de 3 meses. A su vez las resoluciones sociales pueden ser revocadas mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros”.-



Rescisión:(Art.87):”Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral. La demanda deberá interp. en la jurisdic. Que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo.- Plazos: Balance especial de la escisión no debe ser anterior a los 3 meses de la resolución social//

//publicación edictal por 3 días//

Vencidos los plazos establecidos en los arts.78/79 para el ejercicio del derecho de la receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos sociales pertinentes, procediendo en consecuencia a la inscripción.-

Cuando se trate de escisión se aplicarán los arts 83 a 87.-

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